Autonomía de la voluntad y contratos de consumo en el DNU 70/2023
El DNU 70/2023, que acaba de entrar en vigencia, modifica los criterios de interpretación contractual. ¿incide el mismo en el sistema consumeril?
Por Alejandro Andrés Golob. (Grispo Abogados. Departamento de derecho comercial)
03/01/2024 – 09:26hs
Desde el pasado 29 de diciembre, entró en vigencia el DNU 70/2023 que ha modificado vastamente el plexo normativo interno, entre ellos los criterios interpretativos sobre la autonomía de la voluntad y la libertad de contratación entre las partes.
En ese orden, el Art. 252 del decreto presidencial reza lo siguiente: Sustitúyese el artículo 958 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificatorias por el siguiente: «ARTÍCULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley o el orden público. Las normas legales siempre son de aplicación supletoria a la voluntad de las partes expresada en el contrato, aunque la ley no lo determine en forma expresa para un tipo contractual determinado, salvo que la norma sea expresamente imperativa, y siempre con interpretación restrictiva.»
Me detendré en la siguiente frase: «las normas legales son siempre de aplicación supletoria a la voluntad de las partes». El caso en estudio sería completamente aplicable a relaciones jurídicas entre partes privadas que se encuentren en igualdad de condiciones al momento de debatir aquellas cláusulas que regirán el negocio jurídico objeto del contrato.
Ahora bien, surge el siguiente interrogante: ¿resulta posible entender que el art. 252 del DNU es aplicable a las relaciones de consumo y/o contratos de adhesión? Vale recordar que nos encontramos ante relaciones jurídicas en donde la autonomía de la voluntad y por ende, la libertad de una de las partes se encuentra seriamente restringida a la hora de contratar. Resulta casi imposible que un simple consumidor pueda imponer clausulas o modificaciones contractuales al proveedor del bien o servicio.
Así las cosas, atento el rango constitucional del derecho del consumidor, el mismo continuará rigiéndose por aquellas normas protectorias dictadas por el Congreso y no por el «nuevo» Art. 958 del C.C.C.N: la voluntad de las partes no puede sustituir el orden público vigente.
En el orden descripto, aun resta aguardar el devenir natural de las relaciones jurídicas y su posterior conflictividad. Será tarea de los jueces delimitar el marco de aplicación de la modificación normativa en estudio, si el decreto logra sortear el «filtro» del Congreso de La Nación.
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