Código Civil Argentino

DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA

Leyes Argentinas

SECCION SEGUNDA – DE LOS DERECHOS EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Título I Del matrimonio arts. 159 a 239
Título II De la filiación arts. 240 a 263
Título III De la patria potestad arts. 264 a 310
Título IV De adopción arts. 311 a 340
Título V De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos arts. 341 a 344
Título VI Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes arts. 345 a 376bis
Título VII De la tutela arts. 377 a 397
Título VIII De los que no pueden ser tutores art. 398
Título IX Del discernimiento de la tutela arts. 399 a 408
Título X De la administración de la tutela arts. 409 a 454
Título XI De los modos de acabarse la tutela arts. 455 a 457
Título XII De las cuentas de la tutela arts. 458 a 467
Título XIII De la curatela arts. 468 a 490
Título XIV Del Ministerio Público de Menores arts. 491 a 494

TITULO I

Del matrimonio

CAPITULO I

Régimen legal aplicable al matrimonio

Art. 159. Las condiciones de validez intrínsecas y extrínsecas del matrimonio se rigen por el derecho del lugar de su celebración, aunque los contrayentes hubieren dejado su domicilio para no sujetarse a las normas que en él rigen.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 160. No se reconocerá ningún matrimonio celebrado en un país extranjero si mediaren algunos de los impedimentos de los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° o 7° del artículo 166.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 161. La prueba del matrimonio celebrado en el extranjero se rige por el derecho del lugar de celebración.

El matrimonio celebrado en la República cuya separación personal haya sido legalmente decretada en el extranjero, podrá ser disuelto en el país en las condiciones establecidas en el artículo 216, aunque el divorcio vincular no fuera aceptado por la ley del Estado donde se decretó la separación. Para ello cualquiera de los cónyuges deberá presentar ante el juez de su actual domicilio la documentación debidamente legalizada.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 162. Las relaciones personales de los cónyuges serán regidas por la ley del domicilio efectivo, entendiéndose por tal el lugar donde los mismos viven de consuno. En caso de duda o desconocimiento de éste, se aplicará la ley de la última residencia.

El derecho a percibir alimentos y la admisibilidad, permisibilidad, oportunidad y alcance del convenio alimentario, si lo hubiere, se regirán por el derecho del domicilio conyugal. El monto alimentario se regulará por el derecho del domicilio del demandado si fuera más favorable a la pretensión del acreedor alimentario.

Las medidas urgentes se rigen por el derecho del país del juez que entiende en la causa.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 163. Las convenciones matrimoniales y las relaciones de los esposos con respecto a los bienes se rigen por la ley del primer domicilio conyugal, en todo lo que, sobre materia de estricto carácter real, no esté prohibido por la ley del lugar de ubicación de los bienes. El cambio de domicilio no altera la ley aplicable para regir las relaciones de los esposos en cuanto a los bienes, ya sean adquiridos antes o después del cambio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 164. La separación personal y la disolución del matrimonio se rijen por la ley del último domicilio de los cónyuges sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 161.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO II

De los esponsales

Art. 165. Este código no reconoce esponsales de futuro. No habrá acción para exigir el cumplimiento de la promesa de matrimonio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO III

De los impedimentos

Art. 166. Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados.

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 167. Podrá contraerse matrimonio válido en el supuesto del artículo 166, inciso 5° previa dispensa judicial.

La dispensa se otorgará con carácter excepcional y sólo si el interés de los menores lo exigiese previa audiencia personal del juez con quienes pretendan casarse y los padres o representantes legales del que fuera menor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 168. Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 169. En caso de haber negado los padres o tutores su asentimiento al matrimonio de los menores, y éstos pidiesen autorización al juez, los representantes legales deberán expresar los motivos de su negativa, que podrán fundar en:

1° La existencia de alguno de los impedimentos legales;

2° La inmadurez psíquica del menor que solicita autorización para casarse;

3° La enfermedad contagiosa o grave deficiencia psíquica o física de la persona que pretende casarse con el menor;

4° La conducta desordenada o inmoral o la falta de medios de subsistencia de la persona que pretende casarse con el menor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 170. El juez decidirá las causas del disenso en juicio sumarísimo, o por la vía procesal más breve que prevea la ley local.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 171. El tutor y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el menor o la menor que ha tenido o tuviese aquél bajo su guarda hasta que, fenecida la tutela haya sido aprobada la cuenta de su administración.

Si lo hicieren, el tutor perderá la asignación que le habría correspondido sobre las rentas del menor.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO IV

Del consentimiento

Art. 172. Es indispensable para la existencia del matrimonio el pleno y libre consentimiento expresado personalmente por ambos contrayentes ante la autoridad competente para celebrarlo.

El matrimonio tendrá los mismos requisitos y efectos, con independencia de que los contrayentes sean del mismo o de diferente sexo.

El acto que careciere de alguno de estos requisitos no producirá efectos civiles aunque las partes hubieran obrado de buena fe, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 173. Se considera matrimonio a distancia a aquel en el cual el contrayente ausente expresa su consentimiento personalmente ante la autoridad competente para autorizar matrimonios del lugar en que se encuentra.

La documentación que acredite el consentimiento del ausente sólo podrá ser ofrecida dentro de los noventa (90) días de la fecha de su otorgamiento.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 174. El matrimonio a distancia se reputará celebrado en el lugar donde se presta el consentimiento que perfecciona el acto. La autoridad competente para celebrar el matrimonio deberá verificar que los contrayentes no están afectados por los impedimentos legales y juzgarán las causas alegadas para justificar la ausencia. En caso de negarse el oficial público a celebrar el matrimonio, quien pretenda contraerlo con el ausente podrá recurrir al juez competente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 175. Vician el consentimiento la violencia, el dolo y el error acerca de la persona del otro contrayente. También lo vicia el error acerca de cualidades personales acerca del otro contrayente si se prueba que, quien lo sufrió, no habría consentido el matrimonio si hubiese conocido el estado de cosas y apreciado razonablemente la unión que contraía. El juez valorará la esencialidad del error considerando las condiciones personales y circunstancias de quien lo alega.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO V

De la oposición a la celebración del matrimonio

Art. 176. Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos establecidos por ley.

La oposición que no se fundare en la existencia de alguno de esos impedimentos será rechazada sin más trámite.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 177. El derecho a deducir oposición a la celebración del matrimonio por razón de impedimentos compete:

1° Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro matrimonio;

2° A los ascendientes, descendientes y hermanos de cualquiera de los futuros esposos;

3° Al adoptante y al adoptado en la adopción simple;

4° A los tutores o curadores;

5° Al ministerio público, que deberá deducir oposición cuando tenga conocimiento de esos impedimentos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 178. Cualquier persona puede denunciar ante el Ministerio Público o ante el oficial público del Registro correspondiente que ha de celebrar el matrimonio, la existencia de alguno de los impedimentos establecidos en el artículo 166.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 179. La oposición deberá deducirse ante el oficial público que intervenga en la celebración del matrimonio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 180. Toda oposición podrá deducirse desde que se hayan iniciado las diligencias previas hasta el momento en que el matrimonio se celebre.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 181. La oposición se hará verbalmente o por escrito expresando:

1° El nombre y apellido, edad, estado de familia, profesión y domicilio del oponente;

2° El vínculo que lo liga con alguno de los futuros esposos;

3° El impedimento en que funda su oposición;

4° Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento;

5° Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias. Si el oponente tuviere documentos, deberá presentarlos en el mismo acto. Si no los tuviere, expresará en lugar donde están, y los detallará, si tuviere noticia de ellos.

Cuando la oposición se deduzca verbalmente, el oficial público levantará acta circunstanciada, que deberá firmar con el oponente o con quien firme a su ruego, si aquél no supiere o no pudiere firmar, cuando se deduzca por escrito, se transcribirá en el libro de actas con las mismas formalidades.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 182. Deducida en forma de oposición, se dará conocimiento de ella a los futuros esposos por el oficial público que deba celebrar el matrimonio.

Si alguno de ellos o ambos estuviesen conformes en la existencia del impedimento legal, el oficial público lo hará constar en el acta y no celebrará el matrimonio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 183. Si los futuros esposos no reconocieran la existencia del impedimento, deberán expresarlo ante el oficial público dentro de los tres días siguientes al de la notificación; este levantará acta y remitirá ante el juez competente copia autorizada de todo lo actuado con los documentos presentados, suspendiendo la celebración del matrimonio.

Los tribunales civiles sustanciarán y decidirán por el procedimiento más breve prevea la ley local la oposición deducida, y remitirán copia de la sentencia al oficial público.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 184. El oficial público no procederá a la celebración del matrimonio mientras que la sentencia que desestime la oposición no haya pasado en autoridad de cosa juzgada.

Si la sentencia declarase la existencia del impedimento en que se funda la oposición, no podrá celebrarse el matrimonio; tanto en un caso como en el otro, el oficial público anotará al margen del acta la parte dispositiva de la sentencia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 185. Si cualquier persona denunciare la existencia de impedimentos de conformidad con lo previsto en el artículo 178, el oficial público la remitirá al juez en lo civil quien dará vista de ella al ministerio fiscal. Este, dentro de tres días, reducirá oposición o manifestará que considera infundada la denuncia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO VI

De la celebración del matrimonio

Art. 186. Los que pretendan contraer matrimonio, se presentarán ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, en el domicilio de cualquiera de ellos y presentarán una solicitud que deberá contener:

1° Sus nombres y apellidos y los números de sus documentos de identidad si los tuvieren;

2° Su edad;

3° Su nacionalidad, su domicilio y el lugar de su nacimiento;

4° Su profesión;

5° Los nombres y apellidos de sus padres, su nacionalidad, los números de sus documentos de identidad si los conocieren, su profesión y su domicilio;

6° Si antes han sido casados o no, y en caso afirmativo, el nombre y apellido de su anterior cónyuge, el lugar del casamiento y la causa de su disolución.

Si los contrayentes o alguno de ellos no supieren escribir, el oficial público levantará acta que contenga las mismas enunciaciones.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 187. En el mismo acto, los futuros esposos deberán presentar:

1° Copia debidamente legalizada de la sentencia ejecutoriada que hubiere anulado o disuelto el matrimonio anterior de uno o ambos futuros esposos, o declarado la muerte presunta del cónyuge anterior, en su caso. Si alguno de los contrayentes fuere viudo deberá acompañar certificado de defunción, de su anterior cónyuge;

2° La declaración auténtica de las personas cuyo asentimiento es exigido por este Código, si no la prestaran en ese acto, o la venia supletoria del juez cuando proceda. Los padres o tutores que presten su asentimiento ante el oficial público suscribirán la solicitud o el acta a que se refiere el artículo anterior; si no supieren o pudieren firmar, lo hará alguno de los testigos a su ruego;

3° Dos testigos que por el conocimiento que tengan de las partes declaren sobre su identidad y que los crean hábiles para contraer matrimonio;

4° Los certificados médicos prenupciales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 188. El matrimonio deberá celebrarse ante el oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas que corresponda al domicilio de cualquiera de los contrayentes, en su oficina, públicamente, compareciendo los futuros esposos en presencia de dos testigos y con las formalidades legales.

Si alguno de los contrayentes estuviere imposibilitado de concurrir, el matrimonio podrá celebrarse en el domicilio del impedido o en su residencia actual, ante cuatro testigos. En el acto de la celebración del matrimonio, el oficial público leerá a los futuros esposos los artículos 198, 199 y 200 de este Código, recibiendo de cada uno de ellos, uno después del otro, la declaración de que quieren respectivamente constituirse en cónyuges, y pronunciará en nombre de la ley que quedan unidos en matrimonio.

El oficial público no podrá oponerse a que los esposos, después de prestar su consentimiento, hagan bendecir su unión en el mismo acto por un ministro de su culto.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 189. Cuando uno o ambos contrayentes fuesen menores de edad, la autorización que este Código requiere podrá otorgarse en el mismo acto del matrimonio o acreditarse mediante declaración auténtica.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 190. Cuando uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado y si no lo hubiere, por un intérprete de reconocida idoneidad dejándose en estos casos debida constancia en la inscripción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 191. La celebración del matrimonio se consignará en un acta que deberá contener:

1° La fecha en que el acto tiene lugar;

2° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, nacionalidad, profesión, domicilio, lugar de nacimiento de los comparecientes.

3° El nombre y apellido, número de documento de identidad, nacionalidad, profesión y domicilio de sus respectivos padres si fueren conocidos.

4° El nombre y apellido del cónyuge anterior, cuando alguno de los cónyuges haya estado ya casado.

5° El asentimiento de los padres o tutores o el supletorio del juez en los casos en que es requerido.

6° La mención de si hubo oposición y de su rechazo;

7° La declaración de los contrayentes de que se toman por esposos, y la hecha por el oficial público de que quedan unidos en nombre de la ley;

8° El nombre y apellido, edad, número de documento de identidad si lo tuvieren, estado de familia, profesión y domicilio de los testigos del acto.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 192. El acta de matrimonio será redactada y firmada inmediatamente por todos los que intervinieren en el o por otros a ruego de los que no pudieren o supieren hacerlo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 193. La declaración de los contrayentes de que se toman respectivamente por esposos no pueden someterse a modalidad alguna. Cualquier plazo, condición o cargo se tendrán por no puestos; sin que ello afecte la validez del matrimonio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 194. El jefe del de la oficina del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas entregará a los esposos copia del acta del matrimonio. Dicha copia se expedirá en papel común tanto ella como todas las actuaciones, las que no tributarán impuesto de sellos, serán gratuitas, sin que funcionario alguno pueda cobrar emolumentos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 195. Si de las diligencias previas no resultara probada la habilidad de los contrayentes o si se dedujese oposición o se hiciese denuncia, el oficial público suspenderá la celebración del matrimonio hasta que se pruebe la habilidad, se rechace la oposición o se desestime la denuncia, haciéndolo constar en el acta de la que dará copia a los interesados, si la pidieren para que puedan recurrir al juez en lo civil.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 196. El oficial público procederá a la celebración del matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades que deban precederle, cuando se justificase con el certificado de un médico, y, donde no lo hubiere, con la declaración de dos vecinos, que alguno de los futuros esposos se halla en peligro de muerte.

En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del registro del Estado Civil y Capacidad de Personas, el matrimonio en artículo de muerte podrá celebrarse ante cualquier magistrado o funcionario judicial, el cual deberá levantar acta de la celebración haciéndose constar las circunstancias mencionadas en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 7° y 8° del artículo 191 y la remitirá al oficial público para que la protocolice.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO VII

De la prueba del matrimonio

Art. 197. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado o con la libreta de familia expendidos por el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Cuando existiese imposibilidad de presentarlos, podrá probarse la celebración del matrimonio por otros medios, justificando a la vez esa imposibilidad.

La posesión de estado no puede ser invocada por los esposos ni por terceros como prueba suficiente cuando se tratare de establecer el estado de casados o de reclamarlos efectos civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de estado y existe el acta de celebración del matrimonio, la inobservancia de las formalidades prescriptas no podrá ser alegada contra su existencia.

 

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO VIII

Derechos y deberes de los cónyuges

Art. 198. Los esposos se deben mutuamente fidelidad, asistencia y alimentos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 199. Los esposos deben convivir en una misma casa, a menos que por circunstancias excepcionales se vean obligados a mantener transitoriamente residencias separadas. Podrán ser relevados judicialmente del deber de convivencia cuando ésta ponga en peligro cierto la vida o la integridad física, psíquica o espiritual de uno de ellos, de ambos o de los hijos.

Cualquiera de los cónyuges podrá requerir judicialmente se intime al otro a reanudar la convivencia interrumpida sin causa justificada bajo apercibimiento de negarle alimentos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 200. Los esposos fijarán de común acuerdo el lugar de residencia de la familia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO IX

De la separación personal

Art. 201. La separación personal no disuelve el vínculo matrimonial.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 202. Son causas de separación personal:

1° El adulterio;

2° La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor principal, cómplice o instigador;

3° La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer delitos;

4° Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará en consideración la educación, posición social y demás circunstancias de hecho que puedan presentarse;

5° El abandono voluntario y malicioso.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 203. Uno de los cónyuges puede pedir la separación personal en razón de alteraciones mentales graves de carácter permanente, alcoholismo o adicción a la droga del otro cónyuge, si tales afecciones provocan trastornos de conducta que impidan la vida en común o la del cónyuge enfermo con los hijos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 204. Podrá decretarse la separación personal, a petición de cualquiera de los cónyuges, cuando éstos hubieren interrumpido su cohabitación sin voluntad de unirse por un término mayor de dos años. Si alguno de ellos alega y prueba no haber dado causa a la separación, la sentencia dejará a salvo los derechos acordados al cónyuge inocente.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 205. Transcurridos dos (2) años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta, podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su separación personal conforme a lo dispuesto en el artículo 236.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO X

De los efectos de la separación personal

Art. 206. Separados por sentencia firme, cada uno de los cónyuges podrá fijar libremente su domicilio o residencia. Si tuviese hijos de ambos a su cargo, se aplicarán las disposiciones relativas al régimen de patria potestad.

Los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 207. El cónyuge que hubiera dado causa a la separación personal en los casos del artículo 202, deberá contribuir a que el otro, si no dio también causa a la separación, mantenga el nivel económico del que gozaron durante su convivencia, teniendo en cuenta los recursos de ambos.

Para la fijación de alimentos se tendrá en cuenta:

1° La edad y estado de salud de los cónyuges;

2° La dedicación al cuidado y educación de los hijos del progenitor a quien se otorgue la guardia de ellos;

3° La capacitación laboral y probabilidad de acceso a un empleo del alimentado;

4° La eventual pérdida de un derecho de pensión;

5° El patrimonio y las necesidades de cada uno de los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal.

En la sentencia el juez fijará las bases para actualizar el monto alimentario.

Art. 208. Cuando la separación se decreta por alguna de las causas previstas en el artículo 203 regirá, en lo pertinente, lo dispuesto en el artículo anterior en favor del cónyuge enfermo, a quien, además, deberán procurársele los medios necesarios para su tratamiento y recuperación, teniendo en cuenta las necesidades y recursos de ambos cónyuges.

Fallecido el cónyuge obligado, aunque se hubiere disuelto el vínculo matrimonial por divorcio vincular con anterioridad, la prestación será carga de su sucesión debiendo los herederos prever, antes de la partición, el modo de continuar cumpliéndola.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 209. Cualquiera de los esposos, haya o no declaración de culpabilidad en la sentencia de separación personal, si no tuviera recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos, tendrá derecho a que el otro, si tuviera medios, le provea lo necesario para su subsistencia. Para determinar la necesidad y el monto de los alimentos se tendrán en cuenta las pautas de los incisos 1°, 2° y 3° del artículo 207.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 210. Todo derecho alimentario cesará si el cónyuge que los percibe vive en concubinato o incurre en injurias graves contra el otro cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 211. Dictada la sentencia de separación personal el cónyuge a quien se atribuyó la vivienda durante el juicio, o que continuó ocupando el inmueble que fue asiento del hogar conyugal, podrá solicitar que dicho inmueble no sea liquidado ni partido como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal si ello le causa grave perjuicio, y no dio causa a la separación personal, o si ésta se declara en los casos del artículo 203 y el inmueble estuviese ocupado por el cónyuge enfermo.

En iguales circunstancias, si el inmueble fuese propio del otro cónyuge, el juez podrá establecer en favor de éste una renta por el uso del inmueble en atención a las posibilidades económicas de los cónyuges y al interés familiar, fijando el plazo de duración de la locación. El derecho acordado cesará en los casos del artículo 210. También podrá declararse la cesación anticipada de la locación o de la indivisión si desaparecen las circunstancias que le dieron lugar.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 212. El cónyuge que no dio causa a la separación personal, y que no demandó ésta en los supuestos que prevén los artículos 203 y 204, podrá revocar las donaciones hechas al otro cónyuge en convención matrimonial.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

CAPITULO XI

De la disolución del vínculo

Art. 213. El vínculo matrimonial se disuelve:

1° Por la muerte de uno de los esposos;

2° Por el matrimonio que contrajere el cónyuge del declarado ausente con presunción de fallecimiento;

3° Por sentencia de divorcio vincular.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO XII

Del divorcio vincular

Art. 214. Son causas de divorcio vincular:

1° Las establecidas en el artículo 202;

2° La separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo continuo mayor de tres años, con los alcances y en la forma prevista en el artículo 204.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 215. Transcurridos tres años del matrimonio, los cónyuges, en presentación conjunta podrán manifestar al juez competente que existen causas graves que hacen moralmente imposible la vida en común y pedir su divorcio vincular, conforme lo dispuesto en el artículo 236.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 216. El divorcio vincular podrá decretarse por conversión de la sentencia firme de separación personal, en los plazos y formas establecidos en el artículo 238.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO XIII

De los efectos del divorcio vincular

Art. 217. La sentencia de divorcio vincular producirá los mismos efectos establecidos para la separación personal en los artículos 206, 207, 208, 209, 210, 211 y 212.

Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará la vocación hereditaria recíproca conforme a lo dispuesto en el artículo 3.574, último párrafo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 218. La prestación alimentaria y el derecho de asistencia previsto en los artículos 207, 208 y 209 cesarán en los supuestos en que el beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en concubinato o incurriese en injurias graves contra el otro cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO XIV

De la nulidad del matrimonio

Art. 219. Es de nulidad absoluta el matrimonio celebrado con alguno de los impedimentos establecidos en los incisos 1°, 2°, 3°, 4°, 6° y 7° del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por cualquiera de los cónyuges y por los que hubieren podido oponerse a la celebración del matrimonio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 220. Es de nulidad relativa:

1º. Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 5 del artículo 166. La nulidad puede ser demandada por el cónyuge incapaz y por los que en su representación podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. No podrá demandarse la nulidad después de que el cónyuge o los cónyuges hubieren llegado a la edad legal si hubiesen continuado la cohabitación, o, cualquiera fuese la edad, si hubieren concebido. (Inciso sustituido por art. 6° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

2° Cuando fuere celebrado con el impedimento establecido en el inciso 8° del artículo 166. La nulidad podrá ser demandada por los que podrían haberse opuesto a la celebración del matrimonio. El mismo incapaz podrá demandar la nulidad cuando recobrase la razón si no continuare la cohabitación, y el otro cónyuge si hubiere ignorado la carencia de razón al tiempo de la celebración del matrimonio y no hubiere hecho vida marital después de conocida la incapacidad;

3° En caso de impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos;

4° Cuando el matrimonio fuere celebrado adoleciendo el consentimiento de alguno de los vicios a que se refiere el artículo 175. La nulidad sólo podrá ser demandada por el cónyuge que haya sufrido el vicio de error, dolo o violencia, si hubiese cesado la cohabitación dentro de los treinta días de haber conocido el error o de haber sido suprimida la violencia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO XV

Efectos de la nulidad del matrimonio

Art. 221. Si el matrimonio anulado hubiese sido contraído de buena fe por ambos cónyuges producirá, hasta el día en que se declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido. No obstante, la nulidad tendrá los efectos siguientes:

1° En cuanto a los cónyuges, cesarán todos los derechos y obligaciones que produce el matrimonio, con la sola excepción de la obligación de prestarse alimentos de toda necesidad conforme al artículo 209;

2° En cuanto a los bienes será de aplicación a la sociedad conyugal lo dispuesto en el artículo 1.306 de este Código.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 222. Si hubo buena fe sólo de parte de uno de los cónyuges, el matrimonio producirá, hasta el día de la sentencia que declare la nulidad, todos los efectos del matrimonio válido, pero sólo respecto al esposo de buena fe.

La nulidad en este caso tendrá los efectos siguientes:

1° El cónyuge de mala fe no podrá exigir que el de buena fe le preste alimentos;

2° El cónyuge de buena fe podrá revocar las donaciones que por causa del matrimonio hizo al de mala fe;

3° El cónyuge de buena fe podrá optar por la conservación por cada uno de los cónyuges de los bienes por él adquiridos o producidos antes y después del matrimonio o liquidar la comunidad integrada con el de mala fe mediante la aplicación del artículo 1.315, o exigir la demostración de los aportes de cada cónyuge, a efectos de dividir los bienes en proporción a ellos como si se tratase de una sociedad de hecho.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 223. Si el matrimonio anulado fuese contraído de mala fe por ambos cónyuges, no producirá efecto civil alguno.

La nulidad tendrá los efectos siguientes:

1° La unión será reputada concubinato.

2° En relación a los bienes se procederá como en el caso de la disolución de una sociedad de hecho, si se probaren aportes de los cónyuges, quedando sin efecto alguno las convenciones matrimoniales.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 224. La mala fe de los cónyuges consiste en el conocimiento que hubieren tenido, o debido tener, al día de la celebración del matrimonio, del impedimento o circunstancia que causare la nulidad. No habrá buena fe por ignorancia o error de derecho.

Tampoco la habrá por ignorancia o error de hecho que no sea excusable, a menos que el error fuere ocasionado por dolo.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 225. El cónyuge de buena fe puede demandar, por indemnización de daños y perjuicios al de mala fe y a los terceros que hubiesen provocado el error, incurrido en dolo o ejercido la violencia.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 226. En todos los casos precedentes, la nulidad no perjudica los derechos adquiridos por terceros, que de buena fe hubiesen contratado con los supuestos cónyuges.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

CAPITULO XVI

De las acciones

Art. 227. Las acciones de separación personal, divorcio vincular y nulidad, así como las que versaren sobre los efectos del matrimonio deberán intentarse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o ante el del domicilio del cónyuge demandado.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 228. Serán competentes para entender en los juicios de alimentos:

1° El juez que hubiere entendido en el juicio de separación personal, divorcio vincular o nulidad;

2° A opción del actor el juez del domicilio conyugal, el del domicilio del demandado, el de la residencia habitual del acreedor alimentario, el del lugar de cumplimiento de la obligación o del lugar de celebración del convenio alimentario si lo hubiere y coincidiere con la residencia del demandado, si se planteare como cuestión principal.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 229. No hay separación personal ni divorcio vincular sin sentencia judicial que así lo decrete.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 230. Es nula toda renuncia de cualquiera de los cónyuges a la facultad de pedir la separación personal o el divorcio vincular al juez competente, así como también toda cláusula o pacto que restrinja o amplíe las causas que dan derecho a solicitarlos.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 231. Deducida la acción de separación personal o de divorcio vincular, o antes de ella en casos de urgencia, podrá el juez decidir si alguno de los cónyuges debe retirarse del hogar conyugal, o ser reintegrado a él, determinar a quien corresponda la guarda de los hijos con arreglo a las disposiciones de este Código y fijar los alimentos que deban prestarse al cónyuge a quien correspondiere recibirlos y a los hijos, así como las expensas necesarias para el juicio.

En el ejercicio de la acción por alimentos provisionales entre los esposos, no es procedente la previa discusión de la validez legal del título o vínculo que se invoca.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 232. En los juicios de separación personal o divorcio vincular no será suficiente la prueba confesional ni el reconocimiento de los hechos, a excepción de lo dispuesto en los artículos 204 y 214, inciso 2°.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 233. Durante el juicio de separación personal o de divorcio vincular, y aun antes de su iniciación en caso de urgencia, el juez dispondrá, a pedido de parte, medidas de seguridad idóneas para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro. Podrá asimismo, ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de que fueren titulares los cónyuges.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 234. Se extinguirá la acción de separación personal o de divorcio vincular y cesarán los efectos de la sentencia de separación personal, cuando los cónyuges se hubieren reconciliado después de los hechos que autorizaban la acción. La reconciliación restituirá todo al estado anterior a la demanda. Se presumirá la reconciliación, si los cónyuges reiniciarán la cohabitación.

La reconciliación posterior a la sentencia firme de divorcio vincular sólo tendrá efectos mediante la celebración de un nuevo matrimonio.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 235. En los juicios contenciosos de separación personal y de divorcio vincular la sentencia contendrá la causal en que se funda. El juez declarará la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, excepto en los casos previstos en los artículos 203, 204, primer párrafo y en el inciso 2° del artículo 214.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 236. En los casos de los artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los siguientes aspectos:

1° Tenencia y régimen de visitas de los hijos;

2° Atribución del hogar conyugal;

3° Régimen de alimentos para los cónyuges e hijos menores o incapaces incluyendo los modos de actualización.

También las partes podrán realizar los acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad conyugal. A falta de acuerdo la liquidación de la misma tramitará por vía sumaria.

El juez podrá objetar una o más estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellos afectaren gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos. Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.

Si la conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular, cuando los motivos aducidos por las partes sean suficientemente graves. La sentencia se limitará a expresar que dichos motivos hacen moralmente imposible la vida en común, evitando mencionar las razones que la fundaren.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 237. Cuando uno de los cónyuges demandare por separación personal podrá ser reconvenido por divorcio vincular, y si demandare por divorcio vincular podrá ser reconvenido por separación personal. Aunque resulten probados los hechos que fundaron la demanda o reconvención de separación personal, se declarará el divorcio vincular si también resultaron probados los hechos en que se fundó su petición.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 238. Transcurrido un año de la sentencia firme de separación personal, ambos cónyuges podrán solicitar su conversión en divorcio vincular en los casos de los artículos 202, 204 y 205. Transcurridos tres años de la sentencia firme de separación personal, cualquiera de los cónyuges podrá solicitar su conversión en divorcio vincular en las hipótesis de los artículos 202, 203, 204 y 205.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 239. La acción de nulidad de un matrimonio no puede intentarse sino en vida de ambos esposos.

Uno de los cónyuges puede, sin embargo, deducir en todo tiempo la que le compete contra el siguiente matrimonio contraido por su cónyuge; si se opusiera la nulidad del anterior, se juzgará previamente esta oposición.

El supérstite de quien contrajo matrimonio mediando impedimento de ligamen puede también demandar la nulidad del matrimonio celebrado ignorando la subsistencia del vínculo anterior.

La prohibición del primer párrafo no rige si para determinar el derecho del accionante es necesario examinar la validez del matrimonio y su nulidad absoluta fuere invocada por descendientes o ascendientes.

La acción de nulidad de matrimonio no puede ser promovida por el Ministerio Público sino en vida de ambos esposos.

Ningún matrimonio será tenido por nulo sin sentencia que lo anule, dictada en proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

TITULO II

De la filiación

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 240. La filiación puede tener lugar por naturaleza o por adopción. La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o extramatrimonial.

La filiación matrimonial y la extramatrimonial, así como la adoptiva plena, surten los mismos efectos conforme a las disposiciones de este código.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 241..- El Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas expedirá únicamente certificados de nacimiento que sean redactados en forma que no resulte de ellos si la persona ha sido o no concebida durante el matrimonio o ha sido adoptada plenamente.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO II

Determinación de la maternidad

Art. 242. La maternidad quedará establecida, aun sin reconocimiento expreso, por la prueba del nacimiento y la identidad del nacido. La inscripción deberá realizarse a petición de quien presente un certificado del médico u obstétrica que haya atendido el parto de la mujer que se atribuye la maternidad del hijo y la ficha de identificación del recién nacido. Esta inscripción deberá serle notificada a la madre salvo su reconocimiento expreso, o que quien hubiese denunciado el nacimiento fuere el marido.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley N° 24.540 B.O. 22/9/1995.)

CAPITULO III

Determinación de la paternidad matrimonial

Art. 243. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y hasta los trescientos días posteriores a su disolución, anulación o la separación personal o de hecho de los esposos. No se presume la paternidad del marido con respecto al hijo que naciere después de los trescientos días de la interposición de la demanda de divorcio vincular, separación personal o nulidad del matrimonio, salvo prueba en contrario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 244. Si mediaren matrimonios sucesivos de la madre se presume que el hijo nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y dentro de los ciento ochenta (180) días de la celebración del segundo, tiene por padre al primer marido; y que el nacido dentro de los trescientos días de la disolución o anulación del primero y después de los ciento ochenta días de la celebración del segundo tiene por padre al segundo marido.

Las presunciones establecidas en este artículo admiten prueba en contrario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 245. Aun faltando la presunción de la paternidad del marido en razón de la separación legal o de hecho de los esposos, el nacido será inscripto como hijo de los cónyuges si concurre el consentimiento de ambos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO IV

Determinación y prueba de la filiación matrimonial

Art. 246. La filiación matrimonial queda determinada legalmente y se prueba:

1° Por la inscripción del nacimiento en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas y por la prueba del matrimonio de los padres, de conformidad con las disposiciones legales respectivas.

2° Por sentencia firme en juicio de filiación.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO V

Determinación de la paternidad extramatrimonial

Art. 247. La paternidad extramatrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO VI

Del reconocimiento de la filiación

Art. 248. El reconocimiento del hijo resultará:

1° De la declaración formulada ante el oficial del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas en oportunidad de inscribirse el nacimiento o posteriormente.

2° De una declaración realizada en instrumento público o privado debidamente reconocido.

3° De las disposiciones contenidas en actos de última voluntad, aunque el reconocimiento se efectuara en forma incidental.

Lo prescripto en el presente Capítulo es aplicable a la madre cuando no hubiera tenido lugar la inscripción prevista en el artículo 242.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 249. El reconocimiento efectuado es irrevocable, no puede sujetarse a modalidades que alteren sus consecuencias legales, ni requiere aceptación del hijo.

El reconocimiento del hijo ya fallecido no atribuye derechos en su sucesión a quien lo formula, ni a los demás ascendientes de su rama.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 250. En el acto de reconocimiento, es prohibido declarar el nombre de la persona con quien se tuvo el hijo, a menos que esa persona lo haya reconocido ya o lo haga en el mismo acto.

No se inscribirán reconocimientos que contradigan una filiación anteriormente establecida. Quien pretenda reconocer al hijo deberá previa o simultáneamente ejercer la acción de impugnación de la filiación establecida.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO VII

Las acciones de filiación

Disposiciones Generales

Art. 251. El derecho de reclamar la filiación o de impugnarla no se extingue por prescripción ni por renuncia expresa o tácita, pero los derechos patrimoniales ya adquiridos están sujetos a prescripción.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 252. Si la reclamación de filiación importa dejar sin efecto una filiación anteriormente establecida, deberá previa o simultáneamente ejercerse la acción de impugnación de esta última.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 253. En las acciones de filiación se admitirán toda clase de pruebas, incluso las biológicas, las que podrán ser decretadas de oficio o a petición de parte.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO VIII

Acciones de reclamación de estado

Art. 254. Los hijos pueden reclamar su filiación matrimonial contra sus padres si ella no resultare de las inscripciones en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

En este caso la acción deberá entablarse conjuntamente contra el padre y la madre. Los hijos pueden también reclamar su filiación extramatrimonial, contra quien consideren su padre o su madre. En caso de haber fallecido alguno de los padres, la acción se dirigirá contra sus sucesores universales.

Estas acciones podrán ser promovidas por el hijo en todo tiempo.

Sus herederos podrán continuar la acción iniciada por él o entablarla si el hijo hubiese muerto en la menor edad o siendo incapaz.

Si el hijo falleciere antes de transcurrir los dos años desde que alcanzase la mayor edad o la plena capacidad, o durante el segundo año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se haya de fundar la demanda, su acción corresponde a sus herederos por todo el tiempo que faltare para completar dichos plazos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 255. En todos los casos en que un menor aparezca inscripto como hijo de padre desconocido, el Registro Civil efectuará la comunicación al Ministerio Público de Menores, quien deberá procurar la determinación de la paternidad y el reconocimiento del hijo por el presunto padre. En su defecto podrá promover la acción judicial correspondiente si media conformidad expresa de la madre para hacerlo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 256. La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tendrá el mismo valor que el reconocimiento expreso, siempre que no fuere desvirtuado por prueba en contrario sobre el nexo biológico.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 257. El concubinato de la madre con el presunto padre durante la época de la concepción hará presumir su paternidad, salvo prueba en contrario.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO IX

Acciones de impugnación de estado

Art. 258. El marido puede impugnar la paternidad de los hijos nacidos durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución o anulación, alegando que él no puede ser el padre o que la paternidad presumida por la ley no debe ser razonablemente mantenida en razón de pruebas que la contradicen. Para acreditar esa circunstancia podrá valerse de todo medio de prueba, pero no será suficiente la sola declaración de la madre. Aun antes del nacimiento del hijo, el marido o sus herederos podrán impugnar preventivamente la paternidad del hijo por nacer. En tal caso la inscripción del nacimiento posterior no hará presumir la paternidad del marido de la madre sino en caso de que la acción fuese rechazada.

En todos los casos del presente artículo, para la admisión de la demanda se deberá acreditar previamente la verosimilitud de los hechos en que se funda.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 259. La acción de impugnación de la paternidad del marido, podrá ser ejercida por éste, y por el hijo. La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que lo supo. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.

En caso de fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 260. El marido podrá negar judicialmente la paternidad del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio. Si se probare que el marido tenía conocimiento del embarazo de su mujer al tiempo de su casamiento o si, luego del nacimiento, reconoció como suyo expresa o tácitamente al hijo o consintió en que se le diera su apellido en la partida de nacimiento, la negación será desestimada. Quedará a salvo en todo caso, la acción de impugnación de la paternidad que autoriza el artículo 258.

Para la negación de la paternidad del marido, rige el término de caducidad de un año.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 261. La maternidad puede ser impugnada por no ser la mujer la madre del hijo que pasa por suyo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 262. La maternidad podrá ser impugnada en todo tiempo por el marido o sus herederos, por el hijo y por todo tercero que invoque un interés legítimo. La mujer podrá ejercer la acción cuando alegue sustitución o incertidumbre acerca de la identidad del hijo.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 263. El reconocimiento que hagan los padres de los hijos concebidos fuera del matrimonio puede ser impugnado por los propios hijos o por los que tengan interés en hacerlo. El hijo puede impugnar el reconocimiento en cualquier tiempo. Los demás interesados podrán ejercer la acción dentro de los dos años de haber conocido el acto de reconocimiento.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

TITULO III

De la patria potestad

Art. 264. La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado.

Su ejercicio corresponde:

1°. En el caso de los hijos matrimoniales, a los cónyuges conjuntamente, en tanto no estén separados o divorciados, o su matrimonio fuese anulado. Se presumirá que los actos realizados por uno de ellos cuenta con el consentimiento del otro, salvo en los supuestos contemplados en el artículo 264 quáter, o cuando mediare expresa oposición. (Inciso sustituido por art. 7° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

2° En caso de separación de hecho, separación personal, divorcio vincular o nulidad del matrimonio, al padre o madre que ejerza legalmente la tenencia, sin perjuicio del derecho del otro de tener adecuada comunicación con el hijo y de supervisar su educación. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

3° En caso de muerte de uno de los padres, ausencia con presunción de fallecimiento, privación de la patria potestad, o suspensión de su ejercicio, al otro.

4° En el caso de los hijos extramatrimoniales, reconocidos por uno solo de los padres, a aquel que lo hubiere reconocido.

5° En el caso de los hijos extramatrimoniales reconocidos por ambos padres, a ambos, si convivieren y en caso contrario, a aquél que tenga la guarda otorgada en forma convencional o judicial, o reconocida mediante información sumaria.

6° A quien fuese declarado judicialmente el padre o madre del hijo, si no hubiese sido voluntariamente reconocido.

(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 264 bis. Cuando ambos padres sean incapaces o estén privados de la patria potestad o suspendidos en su ejercicio los hijos menores quedarán sujetos a tutela. Si los padres de un hijo extramatrimonial fuesen menores no emancipados, se preferirá a quien ejerza la patria potestad sobre aquél de los progenitores que tenga al hijo bajo su amparo o cuidado, subsistiendo en tal caso esa tutela aun cuando el otro progenitor se emancipe o cumpla la mayoría de edad.

(Artículo sancionado por art. 3° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 264 ter. En caso de desacuerdo entre los padres, cualquiera de ellos podrá acudir al juez competente, quien resolverá lo más conveniente para el interés del hijo, por el procedimiento más breve previsto por la ley local, previa audiencia de los padres con intervención del Ministerio Pupilar. El juez podrá, aun de oficio, requerir toda la información que considere necesaria, y oír al menor, si éste tuviese suficiente juicio, y las circunstancias lo aconsejaren. Si los desacuerdos fueren reiterados o concurriere cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirlo total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones, por el plazo que fije, el que no podrá exceder de DOS (2) años.

(Artículo sustituido por art. 8° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 264 quater. En los casos de los incisos 1°, 2°, y 5° del artículo 264, se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres para los siguientes actos:

1° Autorizar al hijo para contraer matrimonio.

(Inciso derogado por art. 2° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

3° Autorizarlo para ingresar a comunidades religiosas, fuerzas armadas o de seguridad.

4° Autorizarlo para salir de la República.

5° Autorizarlo para estar en juicio.

6° Disponer de los bienes inmuebles y derechos o muebles registrables de los hijos cuya administración ejercen, con autorización judicial.

7° Ejercer actos de administración de los bienes de los hijos, salvo que uno de los padres delegue la administración conforme lo previsto en el artículo 294.

En todos estos casos si uno de los padres no diere su consentimiento o mediara imposibilidad para prestarlo, resolverá el juez lo que convenga al interés familiar.

(Artículo sancionado por art. 3° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 265. Los hijos menores de edad están bajo la autoridad y cuidado de sus padres. Tienen éstos la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, no sólo con los bienes de los hijos, sino con los suyos propios.

La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. (Párrafo incorporado art. 3° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 266. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres. Aunque estén emancipados están obligados a cuidarlos en su ancianidad y en estado de demencia o enfermedad y a proveer a sus necesidades, en todas las circunstancias de la vida en que les sean indispensables sus auxilios.

Tienen derecho a los mismos cuidados y auxilios los demás ascendientes.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 267. La obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos en manutención, educación y esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia y gastos por enfermedad.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 268. La obligación de dar alimentos a los hijos no cesa aún cuando las necesidades de ellos provengan de su mala conducta.

Art. 269. Si el menor de edad se hallare en urgente necesidad, que no pudiere ser atendido por sus padres, los suministros indispensables que se efectuaren se juzgarán hechos con autorización de ellos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 270. Los padres no están obligados a dar a sus hijos los medios de formar un establecimiento, ni a dotar a las hijas.

Art. 271. En caso de divorcio vincular, separación personal, separación de hecho, o nulidad de matrimonio, incumbe siempre a ambos padres el deber de dar alimento a sus hijos y educarlos, no obstante que la tenencia sea ejercida por uno de ellos.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.515 B.O. 12/6/1987.)

Art. 272. Si cualquiera de los padres faltare a esta obligación, podrá ser demandado por la prestación de alimentos por el propio hijo, si fuese adulto, asistido por un tutor especial, por cualquiera de los parientes, o por el ministerio de menores.

(Artículo sustituido por art. 9° de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 273. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 274. Los padres, sin intervención alguna de sus hijos menores, pueden estar en juicio por ellos como actores o demandados, y a nombre de ellos celebrar cualquier contrato en los límites de su administración señalados en este Código.

Art. 275. Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 276. Si los hijos menores dejasen el hogar, o aquel en que sus padres los hubiesen puesto, sea que ellos se hubiesen sustraído a su obediencia, o que otros los retuvieran, los padres podrán exigir que las autoridades públicas les presten toda la asistencia que sea necesaria para hacerlos entrar bajo su autoridad. También podrán acusar criminalmente a los seductores o corruptores de sus hijos, y a las personas que los retuvieren.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 277. Los padres pueden exigir que los hijos que están bajo su autoridad y cuidado les presten la colaboración propia de su edad, sin que ellos tengan derecho a reclamar pago o recompensa.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 278. Los padres tienen la facultad de corregir o hacer corregir la conducta de sus hijos menores. El poder de corrección debe ejercerse moderadamente, debiendo quedar excluidos los malos tratos, castigos o actos que lesionen o menoscaben física o psíquicamente a los menores. Los jueces deberán resguardar a los menores de las correcciones excesivas de los padres, disponiendo su cesación y las sanciones pertinentes si correspondieren.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 279. Los padres no pueden hacer contrato alguno con los hijos que están bajo su patria potestad.

Art. 280. Los padres no pueden hacer contratos de locación de los servicios de sus hijos adultos, o para que aprendan algún oficio sin asentimiento de ellos.

Art. 281. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 282. Si los padres o uno de ellos negaren su consentimiento al menor adulto para intentar una acción civil contra un tercero, el juez, con conocimiento de los motivos que para ello tuviera el oponente, podrá suplir la licencia, dando al hijo un tutor especial para el juicio.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 283. Se presume que los menores adultos, si ejercieren algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos concernientes al empleo, profesión o industria, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 131. Las obligaciones que de estos actos nacieren, recaerán únicamente sobre los bienes cuya administración y usufructo o sólo el usufructo, no tuvieren los padres.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 284. Los menores adultos ausentes del hogar con autorización de los padres, o en un país extranjero, o en un lugar remoto dentro de la República, que tuviesen necesidad de recursos para su alimento u otras necesidades urgentes, podrán ser autorizados por el juez del lugar o por la representación diplomática de la República, según el caso, para contraer deudas que satisfagan las necesidades que padecieren.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 285. Los menores no pueden demandar a sus padres sino por sus intereses propios, y previa autorización del juez, aun cuando tengan una industria separada o sean comerciantes.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 286. El menor adulto no precisará la autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer hijos ni para testar.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 287. Los padres tienen el usufructo de los bienes de sus hijos matrimoniales o extramatrimoniales voluntariamente reconocidos, que estén bajo su autoridad, con excepción de los siguientes:

1. Los adquiridos mediante su trabajo, empleo, profesión o industria, aunque vivan en casa de sus padres.

2. Los heredados por motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

3. Los adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el donante o testador hubiera dispuesto que el usufructo corresponde al hijo.

(Artículo sustituido por art. 10 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 288. El usufructo de dichos bienes exceptuados, corresponde a los hijos.

Art. 289. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 290. Es implícita la cláusula de no tener los padres el usufructo de los bienes donados o dejados a los hijos menores, cuando esos bienes fuesen donados o dejados con indicación del empleo que deba hacerse de los respectivos frutos o rentas.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 291. Las cargas del usufructo legal de los padres son:

1. Las que pesan sobre todo usufructuario, excepto la de afianzar.

2. Los gastos de subsistencia y educación de los hijos, en proporción a la importancia del usufructo.

3. El pago de los intereses de los capitales que venzan durante el usufructo.

4. Los gastos de enfermedad y entierro del hijo, como los del entierro y funerales del que hubiese instituido por heredero al hijo.

(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 292. Las cargas del usufructo legal son cargas reales. A los padres por hechos o por deudas no se les puede embargar el goce del usufructo, sino dejándoles lo que fuese necesario para llenar aquéllas.

Art. 293. Los padres son los administradores legales de los bienes de los hijos que están bajo su potestad, con excepción de los siguientes:

1° Los que hereden con motivo de la indignidad o desheredación de sus padres.

2° Los adquiridos por herencia, legado o donación cuando hubieran sido donados o dejados por testamento bajo la condición de que los padres no los administren.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 294. La administración de los bienes de los hijos será ejercida en común por los padres cuando ambos estén en ejercicio de la patria potestad. Los actos conservatorios pueden ser otorgados indistintamente por cualquiera de los padres.

Los padres podrán designar de común acuerdo a uno de ellos administrador de los bienes de los hijos, pero en ese caso el administrador necesitará el consentimiento expreso del otro para todos los actos que requieran también la autorización judicial. En caso de graves o persistentes desacuerdos sobre la administración de los bienes, cualquiera de los padres podrá requerir al juez competente que designe a uno de ellos administrador.

(Artículo sustituido por art. 12 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 295. La condición que prive a los padres de administrar los bienes donados o dejados a los hijos, no los priva del derecho al usufructo.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 296. En los TRES (3) meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los padres, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes del matrimonio, y determinarse en él los bienes que correspondan a los hijos, so pena de no tener el usufructo de los bienes de los hijos menores.

(Artículo sustituido por art. 13 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 297. Los padres no pueden, ni aun con autorización judicial, comprar por sí, ni por interpuesta persona, bienes de sus hijos aunque sea en remate público; ni constituirse cesionario de créditos, derechos o acciones contra sus hijos; ni hacer partición privada con sus hijos de la herencia del progenitor prefallecido, ni de la herencia, en que sean con ellos coherederos o colegatarios; ni obligar a sus hijos como fiadores de ellos o de terceros.

Necesitan autorización judicial para enajenar bienes de cualquier clase de sus hijos, constituir sobre ellos derechos reales o transferir derechos reales que pertenezcan a sus hijos sobre bienes de terceros.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 298. Igualmente necesitan autorización judicial para enajenar ganados de cualquier clase que formen los establecimientos rurales, salvo aquellos cuya venta es permitida a los usufructuarios que tienen el usufructo de los rebaños.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 299. Los actos de los padres contra las prohibiciones de los dos artículos anteriores son nulos y no producen efecto alguno legal.

Art. 300. Los arrendamientos que los padres hagan de los bienes de sus hijos, llevan implícita la condición que acabarán cuando concluya la patria potestad.

Art. 301. Los padres perderán la administración de los bienes de sus hijos, cuando ella sea ruinosa al haber de los mismos, o se pruebe la ineptitud de ellos para administrarlos, o se hallen reducidos a estado de insolvencia y concurso judicial de sus acreedores. En este último caso podrán continuar con la administración, si los acreedores les permiten y no embargan su persona.

Art. 302. Los padres aun insolventes, pueden continuar en la administración de los bienes de sus hijos, si dieren fianzas o hipotecas suficientes.

Art. 303. Removido uno de los padres de la administración de los bienes, ésta corresponderá al otro; si ambos fueren removidos, el juez la encargará a un tutor especial y éste entregará a los padres, por mitades, el sobrante de las rentas de los bienes, después de satisfechos los gastos de administración y de alimentos y educación de los hijos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 304. Los padres pierden la administración de los bienes de los hijos, cuando son privados de la patria potestad, pero si lo fuesen por demencia, no pierden el derecho al usufructo de los bienes de sus hijos.

Art. 305. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 306. La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 307. Cualquiera de los padres queda privado de la patria potestad:

1. Por ser condenado como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo.

2. Por el abandono que hiciere de alguno de sus hijos, para el que los haya abandonado, aun cuando quede bajo guarda o sea recogido por otro progenitor o un tercero.

3. Por poner en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia.

(Artículo sustituido por art. 14 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 308. La privación de la autoridad de los padres podrá ser dejada sin efecto por el juez si los padres demostraran que, por circunstancias nuevas, la restitución se justifica en beneficio o interés de los hijos.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 309. El ejercicio de la autoridad de los padres queda suspendido mientras dure la ausencia de los padres, judicialmente declarada conforme a los artículos 15 a 21 de la Ley N° 14.394. También queda suspendido en caso de interdicción de alguno de los padres, o de inhabilitación según el artículo 152 bis, incisos 1° y 2°, hasta que sea rehabilitado, y en los supuestos establecidos en el artículo 12 del Código Penal.

Podrá suspenderse el ejercicio de la autoridad en caso de que los hijos sean entregados por sus padres a un establecimiento de protección de menores. La suspensión será resuelta con audiencia de los padres, de acuerdo a las circunstancias del caso.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 310. Si uno de los progenitores fuera privado o suspendido en el ejercicio de la patria potestad, continuará ejerciéndola el otro. En su defecto, y no dándose el caso de tutela legal por pariente consanguíneo idóneo, en orden de grado excluyente, el juez proveerá a la tutela de las personas menores de edad.

(Artículo sustituido por art. 73 de la Ley 26.061 B.O. 26/10/2005.)

 

TITULO IV

De la adopción

CAPITULO I

Disposiciones generales

Art. 311. La adopción de menores no emancipados se otorgará por sentencia judicial a instancia del adoptante. La adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos cuando:

1º; Se trate del hijo del cónyuge del adoptante.

2º; Exista estado de hijo del adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 312. Nadie puede ser adoptado por más de una persona simultáneamente, salvo que los adoptantes sean cónyuges.

Sin embargo, en caso de muerte del adoptante o de ambos cónyuges adoptantes, se podrá otorgar una nueva adopción sobre el mismo menor.

El adoptante debe ser por lo menos dieciocho años mayor que el adoptado salvo cuando el cónyuge supérstite adopta al hijo adoptado del premuerto.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 313. Se podrá adoptar a varios menores de uno y otro sexo simultánea o sucesivamente.

Si se adoptase a varios menores todas las adopciones serán del mismo tipo. La adopción del hijo del cónyuge siempre será de carácter simple.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 314. La existencia de descendientes del adoptante no impide la adopción, pero en tal caso aquellos podrán ser oídos por el juez o el Tribunal, con la asistencia del Asesor de Menores si correspondiere.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 315. Podrá ser adoptante toda persona que reúna los requisitos establecidos en este Código cualquiera fuese su estado civil, debiendo acreditar de manera fehaciente e indubitable, residencia permanente en el país por un período mínimo de cinco años anterior a la petición de la guarda.

No podrán adoptar:

a) Quienes no hayan cumplido treinta años de edad, salvo los cónyuges que tengan más de tres años de casados. Aún por debajo de éste término, podrán adoptar los cónyuges que acrediten la imposibilidad de tener hijos;

b) Los ascendientes a sus descendientes;

c) Un hermano a sus hermanos o medio hermanos.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 316. El adoptante deberá tener al menor bajo su guarda durante un lapso no menor de seis meses ni mayor de un año el que será fijado por el Juez.

El juicio de adopción solo podrá iniciarse transcurridos seis meses del comienzo de la guarda.

La guarda deberá ser otorgada por el juez o tribunal del domicilio del menor o donde judicialmente se hubiese comprobado el abandono del mismo.

Estas condiciones no se requieren cuando se adopte al hijo o hijos del cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 317. Son requisitos para otorgar la guarda:

a) Citar a los progenitores del menor a fin de que presten su consentimiento para el otorgamiento de la guarda con fines de adopción. El juez determinará, dentro de los sesenta días posteriores al nacimiento, la oportunidad de dicha citación.

No será necesario el consentimiento cuando el menor estuviese en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad Judicial. Tampoco será necesario cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad, o cuando hubiesen manifestado Judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

b) Tomar conocimiento personal del adoptando;

c) Tomar conocimiento de las condiciones personales, edades y aptitudes del o de los adoptantes teniendo en consideración las necesidades y los intereses del menor con la efectiva participación del Ministerio Público, y la opinión de los equipos técnicos consultados a tal fin.

d) Iguales condiciones a las dispuestas en el inciso anterior se podrán observar respecto de la familia biológica.

El juez deberá observar las reglas de los incisos a), b) y c) bajo pena de nulidad.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 318. Se prohibe expresamente la entrega en guarda de menores mediante escritura pública o acto administrativo.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 319. El tutor sólo podrá iniciar el juicio de guarda y adopción de su pupilo una vez extinguidas las obligaciones emergentes de la tutela.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 320. Las personas casadas sólo podrán adoptar si lo hacen conjuntamente, excepto en los siguientes casos:

a) Cuando medie sentencia de separación personal;

b) Cuando el cónyuge haya sido declarado insano, en cuyo caso deberá oírse al curador y al Ministerio Público de Menores;

c) Cuando se declare judicialmente la ausencia simple, la ausencia con presunción de fallecimiento o la desaparición forzada del otro cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 321. En el juicio de adopción deberán observarse las siguientes reglas:

a) La acción debe Interponerse ante el juez o tribunal del domicilio del adoptante o del lugar donde se otorgó la guarda;

b) Son partes el adoptante y el Ministerio Público de Menores;

c) El juez o tribunal de acuerdo a la edad del menor y a su situación personal, oirá personalmente, si lo juzga conveniente, al adoptado, conforme al derecho que lo asiste y a cualquier otra persona que estime conveniente en beneficio del menor;

d) El juez o tribunal valorará si la adopción es conveniente para el menor teniendo en cuenta los medios de vida y cualidades morales y personales del o de los adoptantes; así como la diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

e) El juez o tribunal podrá ordenar, y el Ministerio Público de Menores requerir las medidas de prueba o informaciones que estimen convenientes;

f) Las audiencias serán privadas y el expediente será reservado y secreto. Solamente podrá ser examinado por las partes, sus letrados sus apoderados y los peritos intervinientes;

g) El juez o tribunal no podrá entregar o remitir los autos, debiendo solamente expedir testimonios de sus constancias ante requerimiento fundado de otro magistrado, quien estará obligado a respetar el principio de reserva en protección del interés del menor;

h) Deberá constar en la sentencia que el adoptante se ha comprometido a hacer conocer al adoptado su realidad biológica;

i) El juez o tribunal en todos los casos deberá valorar el interés superior del menor.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 322. La sentencia que acuerde la adopción tendrá efecto retroactivo a la fecha del otorgamiento de la guarda.

Cuando se trate del hijo del cónyuge el efecto retroactivo será a partir de la fecha de promoción de la acción.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

CAPITULO II

Adopción plena

Art. 323. La adopción plena, es irrevocable. Confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen. El adoptado deja de pertenecer a su familia biológica y se extingue el parentesco con los integrantes de ésta así como todos sus efectos jurídicos, con la sola excepción de que subsisten los impedimentos matrimoniales. El adoptado tiene en la familia del adoptante los mismos derechos y obligaciones del hijo biológico.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 324. Cuando la guarda del menor se hubiese otorgado durante el matrimonio y el período legal se completara después de la muerte de uno de los cónyuges, podrá otorgarse la adopción al sobreviviente y el hijo adoptivo lo será del matrimonio.

(Artículo sustituido por art. 15 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 325. Sólo podrá otorgarse la adopción plena con respecto a los menores:

a) Huérfanos de padre y madre;

b) Que no tengan filiación acreditada;

c) Cuando se encuentren en un establecimiento asistencial y los padres se hubieran desentendido totalmente del mismo durante un año o cuando el desamparo moral o material resulte evidente, manifiesto y continuo, y esta situación hubiese sido comprobada por la autoridad judicial;

d) Cuando los padres hubiesen sido privados de la patria potestad;

e) Cuando hubiesen manifestado judicialmente su expresa voluntad de entregar al menor en adopción.

En todos los casos deberán cumplirse los requisitos previstos en los artículos 316 y 317.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 326. El hijo adoptivo llevará el primer apellido del adoptante, o su apellido compuesto si éste solicita su agregación. En caso que los adoptantes sean cónyuges de distinto sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del padre adoptivo o agregar al primero de éste, el primero de la madre adoptiva. En caso que los cónyuges sean de un mismo sexo, a pedido de éstos podrá el adoptado llevar el apellido compuesto del cónyuge del cual tuviera el primer apellido o agregar al primero de éste, el primero del otro. Si no hubiere acuerdo acerca de qué apellido llevará el adoptado, si ha de ser compuesto, o sobre cómo se integrará, los apellidos se ordenarán alfabéticamente.

En uno y otro caso podrá el adoptado después de los DIECIOCHO (18) años solicitar esta adición.

Todos los hijos deben llevar el apellido y la integración compuesta que se hubiera decidido para el primero de los hijos.

Si el o la adoptante fuese viuda o viudo y su cónyuge no hubiese adoptado al menor, éste llevará el apellido del primero, salvo que existieran causas justificadas para imponerle el del cónyuge premuerto.

(Artículo sustituido por art. 16 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 327. Después de acordada la adopción plena no es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos, ni el ejercicio por el adoptado de la acción de filiación respecto de aquellos, con la sola excepción de la que tuviese por objeto la prueba del impedimento matrimonial del artículo 323.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 328. El adoptado tendré derecho a conocer su realidad biológica y podrá acceder al expediente de adopción a partir de los dieciocho años de edad.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

CAPITULO III

Adopción simple

Art. 329. La adopción simple confiere al adoptado la posición del hijo biológico; pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante, sino a los efectos expresamente determinados en este Código.

Los hijos adoptivos de un mismo adoptante serán considerados hermanos entre sí.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 330. El juez o tribunal, cuando sea más conveniente para el menor o a pedido de parte por motivos fundados, podrá otorgar la adopción simple.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 331. Los derechos y deberes que resulten del vínculo biológico del adoptado no quedan extinguidos por la adopción con excepción de la patria potestad, inclusive la administración y usufructo de los bienes del menor que se transfieren al adoptante, salvo cuando se adopta al hijo del cónyuge.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 332. La adopción simple impone al adoptado el apellido del adoptante, pero aquél podrá agregar el suyo propio a partir de los DIECIOCHO (18) años.

El cónyuge sobreviviente adoptante podrá solicitar que se imponga al adoptado el apellido de su cónyuge premuerto si existen causas justificadas.

(Artículo sustituido por art. 17 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 333. El adoptante hereda ab intestato al adoptado y es heredero forzoso en las mismas condiciones que los padres biológicos; pero ni el adoptante hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia biológica ni esta hereda los bienes que el adoptado hubiera recibido a título gratuito de su familia de adopción. En los demás bienes los adoptantes excluyen a los padres biológicos.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 334. El adoptado y sus descendientes heredan por representación a los ascendientes de los adoptantes; pero no son herederos forzosos. Los descendientes del adoptado heredan por representación al adoptante y son herederos forzosos.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 335. Es revocable la adopción simple:

a) Por haber incurrido el adoptado o el adoptante en indignidad de los supuestos previstos en este Código para impedir la sucesión;

b) Por haberse negado alimentos sin causa justificada;

c) Por petición justificada del adoptado mayor de edad;

d) Por acuerdo de partes manifestado judicialmente, cuando el adoptado fuera mayor de edad.

La revocación extingue desde su declaración judicial y para lo futuro todos los efectos de la adopción.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 336. Después de la adopción simple es admisible el reconocimiento del adoptado por sus padres biológicos y el ejercicio de la acción de filiación. Ninguna de estas situaciones alterará los efectos de la adopción establecidos en el artículo 331.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

CAPITULO IV

Nulidad e Inscripción

Art. 337. Sin perjuicio de las nulidades que resulten de las disposiciones de este Código:

1º; Adolecerá de nulidad absoluta la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad del adoptado;

b) La diferencia de edad entre adoptante y adoptado;

c) La adopción que hubiese tenido un hecho ilícito como antecedente necesario, incluido el abandono supuesto o aparente del menor proveniente de la comisión de un delito del cual hubiera sido víctima el mismo y/o sus padres;

d) La adopción simultánea por más de una persona salvo que los adoptantes sean cónyuges;

e) la adopción de descendientes;

f) La adopción de hermanos y de medio hermanos entre sí.

2º; Adolecerá de nulidad relativa la adopción obtenido en violación de los preceptos referentes a:

a) La edad mínima del adoptante;

b) Vicios del consentimiento.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 338. La adopción. su revocación o nulidad deberán inscribirse en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

CAPITULO V

Efectos de la adopción conferida en el extranjero

Art. 339. La situación jurídica, los derechos y deberes del adoptante y adoptado entre sí, se regirán por la ley del domicilio del adoptado al tiempo de la adopción, cuando ésta hubiera sido conferida en el extranjero.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

Art. 340. La adopción concedida en el extranjero de conformidad a la ley de domicilio del adoptado. podrá transformarse en el régimen de adopción plena en tanto se reúnan los requisitos establecidos en este Código, debiendo acreditar dicho vínculo y prestar su consentimiento adoptante y adoptado. Si este último fuese menor de edad deberá intervenir el Ministerio Público de Menores.

(Artículo sustituido por art. 1º; de la Ley Nº 24.779 B.O. 1/4/1997.)

 

TITULO V

De los hijos naturales, adulterinos, incestuosos y sacrílegos

Art. 341. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 342. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.) Art. 343. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 344. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

TITULO VI

Del parentesco, sus grados; y de los derechos y obligaciones de los parientes

Art. 345. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos, que descienden de un mismo tronco.

Art. 346. La proximidad de parentesco se establece por líneas y grados.

Art. 347. Se llama grado, el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; se llama línea la serie no interrumpida de grados.

Art. 348. Se llama tronco el grado de donde parten dos o más líneas, las cuales por relación a su origen se llaman ramas.

Art. 349. Hay tres líneas: la línea descendente, la línea ascendente y la línea colateral.

Art. 350. Se llama línea descendente la serie de grados o generaciones que unen el tronco común con sus hijos, nietos y demás descendientes.

Art. 351. Se llama línea ascendente la serie de grados o generaciones que ligan al tronco con su padre, abuelo y otros ascendientes.

CAPITULO I

Del parentesco por consanguinidad

Art. 352. En la línea ascendente y descendente hay tantos grados como generaciones. Así, en la línea descendente el hijo está en el primer grado, el nieto en el segundo, y el bisnieto en el tercero, así los demás. En la línea ascendente, el padre está en el primer grado, el abuelo en el segundo, el bisabuelo en el tercero, etcétera.

Art. 353. En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el autor común; y desde éste hasta el otro pariente. Así, dos hermanos están en el segundo grado, el tío y el sobrino en el tercero, los primos hermanos en el cuarto, los hijos de primos hermanos en el sexto, y los nietos de primos hermanos en el octavo, y así en adelante.

Art. 354. La primera línea colateral parte de los ascendientes en el primer grado, es decir de cada uno de los padres de la persona de que se trate, y comprende a sus hermanos y hermanas y a su posteridad.

(Artículo sustituido por art. 18 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 355. La segunda, parte de los ascendientes en segundo grado, es decir de cada uno de los abuelos de la persona de que se trate, y comprende al tío, el primo hermano, y así los demás.

(Artículo sustituido por art. 19 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 356. La tercera línea colateral parte de los ascendientes en tercer grado, es decir de cada uno de los bisabuelos de la persona de que se trate, y comprende sus descendientes. De la misma manera se procede para establecer las otras líneas colaterales, partiendo de los ascendientes más remotos.

(Artículo sustituido por art. 20 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 357. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 358. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 359. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 360. Los hermanos se distinguen en bilaterales y unilaterales. Son hermanos bilaterales los que proceden de los mismos padres. Son hermanos unilaterales los que proceden de un mismo ascendiente en primer grado, difiriendo en el otro.

(Artículo sustituido por art. 21 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 361. Cuando los hermanos unilaterales proceden de un mismo padre, tienen el nombre de hermanos paternos; cuando proceden de la misma madre se llaman hermanos maternos.

Art. 362. Los grados de parentesco, según la computación establecida en este título, rigen para todos los efectos declarados en las leyes de este código, con excepción del caso en que se trate de impedimento para el matrimonio, para lo cual se seguirá la computación canónica.

CAPITULO II

Del parentesco por afinidad

Art. 363. La proximidad del parentesco por afinidad se cuenta por el número de grados en que cada uno de los cónyuges estuviese con sus parientes por consanguinidad. En la línea recta, sea descendente o ascendente, el yerno o nuera están recíprocamente con el suegro o suegra, en el mismo grado que el hijo o hija, respecto del padre o madre, y así en adelante. En la línea colateral, los cuñados o cuñadas entre sí están en el mismo grado que entre sí están los hermanos o hermanas. Si hubo un precedente matrimonio el padrastro o madrastra en relación a los entenados o entenadas, están recíprocamente en el mismo grado en que el suegro o suegra en relación al yerno o nuera.

Art. 364. El parentesco por afinidad no induce parentesco alguno para los parientes consanguíneos de uno de los cónyuges en relación a los parientes consanguíneos del otro cónyuge.

CAPITULO III

Del parentesco ilegítimo

Art. 365. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 366. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO IV

Derechos y obligaciones de los parientes

Art. 367. Los parientes por consanguinidad se deben alimentos en el orden siguiente:

1° Los ascendientes y descendientes. Entre ellos estarán obligados preferentemente los más próximos en grado y a igualdad de grados los que estén en mejores condiciones para proporcionarlos.

2° Los hermanos y medio hermanos.

La obligación alimentaria entre los parientes es recíproca.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 368. Entre los parientes por afinidad únicamente se deben alimentos aquellos que están vinculados en primer grado.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 369. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 370. El pariente que pida alimentos, debe probar que le faltan los medios para alimentarse, y que no le es posible adquirirlos con su trabajo, sea cual fuese la causa que lo hubiere reducido a tal estado.

Art. 371. El pariente que prestase o hubiese prestado alimentos voluntariamente o por decisión judicial, no tendrá derecho a pedir a los otros parientes cuota alguna de lo que hubiere dado, aunque los otros parientes se hallen en el mismo grado y condición que él.

Art. 372. La prestación de alimentos comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades.

Art. 373. Cesa la obligación de prestar alimentos si los descendientes en relación a sus ascendientes, o los ascendientes en relación a sus descendientes cometieren algún acto por el que puedan ser desheredados.

(Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 374. La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna.

Art. 375. El procedimiento en la acción de alimentos, será sumario, y no se acumulará a otra acción que deba tener un procedimiento ordinario; y desde el principio de la causa o en el curso de ella, el juez, según el mérito que arrojaren los hechos, podrá decretar la prestación de alimentos provisorios para el actor, y también las expensas del pleito, si se justificare absoluta falta de medios para seguirlo.

Art. 376. De la sentencia que decrete la prestación de alimentos, no se admitirá recurso alguno con efecto suspensivo, ni el que recibe los alimentos podrá ser obligado a prestar fianza o caución alguna de volver lo recibido, si la sentencia fuese revocada.

Art. 376 bis. Los padres tutores o curadores de menores e incapaces o a quienes tengan a su cuidado personas mayores de edad enfermas o imposibilitadas deberán permitir la visita de los parientes que conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se deban recíprocamente alimentos. Si se dedujere oposición fundada en posibles perjuicios a la salud moral o física de los interesados el juez resolverá en trámite sumario lo que corresponda, estableciendo en su caso el régimen de visitas más conveniente de acuerdo a las circunstancias del caso.

(Artículo incorporado por art. 1° de la Ley N° 21.040 B.O.6/10/1975.)

TITULO VII

De la tutela

CAPITULO I

De la tutela en general

Art. 377. La tutela es el derecho que la ley confiere para gobernar la persona y bienes del menor de edad, que no está sujeto a la patria potestad, y para representarlo en todos los actos de la vida civil.

Art. 378. Los parientes de los menores huérfanos están obligados a poner en conocimiento de los magistrados el caso de orfandad, o la vacante de la tutela; si no lo hicieren, quedan privados del derecho a la tutela que la ley les concede.

Art. 379. La tutela es un cargo personal, que no pasa a los herederos, y del cual nadie puede excusarse sin causa suficiente.

Art. 380. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los negocios civiles.

Art. 381. La tutela se ejerce bajo la inspección y vigilancia del ministerio de menores.

Art. 382. La tutela se da, o por los padres, o por la ley, o por el juez.

CAPITULO II

De la tutela dada por los padres

Art. 383. El padre mayor o menor de edad, y la madre que no ha pasado a segundas nupcias, el que últimamente muera de ambos, puede nombrar por testamento, tutor a sus hijos que estén bajo la patria potestad. Pueden también nombrarlo por escritura pública, para que tenga efecto después de su fallecimiento.

Art. 384. El nombramiento de tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquiera cláusula o condición no prohibida.

Art. 385. Son prohibidas y se tendrán como no escritas, las cláusulas que eximan al tutor de hacer inventario de los bienes del menor, o de dar cuenta de su administración todas las veces que se le ordena por este código, o lo autoricen a entrar en la posesión de los bienes, antes de hacer el inventario.

Art. 386. La tutela debe servirse por una sola persona, y es prohibido a los padres nombrar dos o más tutores, que funcionen como tutores conjuntos: y si lo hicieren, el nombramiento subsistirá solamente para que los nombrados sirvan la tutela en el orden que fuesen designados, en el caso de muerte, incapacidad, excusa o separación de alguno de ellos

Art. 387. Los padres pueden nombrar tutores al hijo que deshereden.

Art. 388. La tutela dada por los padres debe ser confirmada por el juez, si hubiese sido legalmente dada, y entonces se discernirá el cargo al tutor nombrado.

CAPITULO III

De la tutela legal

Art. 389. La tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 390. La tutela legal corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 391. El juez confirmará o dará la tutela legal a las personas que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor.

(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO IV

De la tutela dativa

Art. 392. Los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal, o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela, o hubiesen sido removidos de ella.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 393. Los jueces no podrán proveer la tutela, salvo que se tratase de menores sin recursos o de parientes de los mismos jueces, en socios, deudores o acreedores suyos, en sus parientes dentro del cuarto grado, en amigos íntimos suyos o de sus parientes hasta dentro del cuarto grado; en socios, deudores o acreedores, amigos íntimos o parientes dentro del cuarto grado de los miembros de los Tribunales Nacionales o Provinciales, que ejercieran sus funciones en el mismo lugar en que se haga el nombramiento, ni proveerla dando a una misma persona varias tutelas de menores de diferentes familias, salvo que se tratase de filántropos reconocidos públicamente como tales.

(Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 10.903 B.O. 27 y 30/10/1919.)

CAPITULO V

De la tutela de los hijos naturales

Art. 394. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 395. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 396 (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

CAPITULO VI

De la tutela especial

Art. 397. Los jueces darán a los menores, tutores especiales en los casos siguientes:

1° Cuando los intereses de ellos estén en oposición con los de sus padres, bajo cuyo poder se encuentren;

2° Cuando el padre o madre perdiere la administración de los bienes de sus hijos;

3° Cuando los hijos adquieran bienes cuya administración no corresponda a sus padres;

4° Cuando los intereses de los menores estuvieren en oposición con los de su tutor general o especial;

5° Cuando sus intereses estuvieren en oposición con los de otro pupilo que con ellos se hallase con un tutor común, o con los de otro incapaz, de que el tutor sea curador;

6° Cuando adquieran bienes con la cláusula de ser administrados por persona designada, o de no ser administrados por su tutor;

7° Cuando tuviesen bienes fuera del lugar de la jurisdicción del juez de la tutela, que no pueden ser convenientemente administrados por el tutor;

8° Cuando hubiese negocios, o se tratase de objetos que exijan conocimientos especiales, o una administración distinta.

TITULO VIII

De los que no pueden ser tutores

Art. 398. No pueden ser tutores:

1° Los menores de edad;

2° Los mudos; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.647 B.O. 1/11/1988.)

3° Los privados de razón;

4° Los que no tienen domicilio en la República;

5° Los fallidos, mientras no hayan satisfecho a sus acreedores;

6° El que hubiese sido privado de ejercer la patria potestad;

7° Los que tienen que ejercer por largo tiempo, o por tiempo indefinido, un cargo o comisión fuera del territorio de la República;

8° Las mujeres, con excepción de la abuela, si se conservase viuda;

9° El que no tenga oficio, profesión o modo de vivir conocido, o sea notoriamente de mala conducta;

10° El condenado a pena infamante;

11° Los deudores o acreedores del menor por cantidades considerables;

12° Los que tengan, ellos o sus padres, pleito con el menor por su estado, o sus bienes;

13° El que hubiese malversado los bienes de otro menor, o hubiese sido removido de otra tutela;

14° Los parientes que no pidieron tutor para el menor que no lo tenía;

15° Los individuos del ejército y de la marina que se hallen en actual servicio, incluso los comisarios, médicos y cirujanos;

16° Los que hubiesen hecho profesión religiosa.

TITULO IX

Del discernimiento de la tutela

Art. 399. Nadie puede ejercer las funciones de tutor, ya sea la tutela dada por los padres o por los jueces, sin que el cargo sea discernido por el juez competente, que autorice al tutor nombrado o confirmado para ejercer las funciones de los tutores.

Art. 400. El discernimiento de la tutela corresponde al juez del lugar en que los padres del menor tenían su domicilio, el día de su fallecimiento.

Art. 401. Si los padres del menor tenían su domicilio fuera de la República el día de su fallecimiento, o lo tenían el día en que se trataba de constituir la tutela, el juez competente para el discernimiento de la tutela será, en el primer caso, el juez del lugar de la última residencia de los padres el día de su fallecimiento, y en el segundo caso, el del lugar de su residencia actual.

Art. 402. (Artículo derogado por art. 18 de la Ley N° 23.264 B.O. 23/10/1985.)

Art. 403. En cuanto a los expósitos o menores abandonados, el juez competente para discernir la tutela será el del lugar en que ellos se encontraren.

Art. 404. El juez a quien compete el discernimiento de la tutela, será el competente para dirigir todo lo que a ella pertenezca, aunque los bienes del menor estén fuera del lugar que abrace su jurisdicción.

Art. 405. La mudanza de domicilio o residencia del menor o de sus padres, en nada influirá en la competencia del juez que hubiese discernido la tutela, y al cual sólo corresponde la dirección de ella hasta que venga a cesar por parte del pupilo.

Art. 406. Para discernirse la tutela, el tutor nombrado o confirmado por el juez, debe asegurar bajo juramento el buen desempeño de su administración.

Art. 407. Los actos practicados por el tutor a quien aún no se hubiere discernido la tutela, no producirán efecto alguno, respecto del menor; pero el discernimiento posterior importará una ratificación de tales actos, si de ellos no resulta perjuicio al menor.

Art. 408. Discernida la tutela, los bienes del menor no serán entregados al tutor, sino después que judicialmente hubiesen sido inventariados y avaluados, a menos que antes del discernimiento de la tutela se hubiera hecho ya el inventario y tasación de ellos.

TITULO X

De la administración de la tutela

Art. 409. La administración de la tutela, discernida por los jueces de la República, será regida solamente por las leyes de este código, si en la República existiesen los bienes del pupilo.

Art. 410. Si el pupilo tuviese bienes muebles o inmuebles fuera de la República, la administración de tales bienes y su enajenación será regida por las leyes del país donde se hallaren.

Art. 411. El tutor es el representante legítimo del menor en todos los actos civiles: gestiona y administra solo. Todos los actos se ejecutan por él y en su nombre, sin el concurso del menor y prescindiendo de su voluntad.

Art. 412. Debe tener en la educación y alimento del menor los cuidados de un padre. Debe procurar su establecimiento a la edad correspondiente, según la posición y fortuna del menor, sea destinándolo a la carrera de las letras, o colocándolo en una casa de comercio, o haciéndole aprender algún oficio.

Art. 413. El tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia, y es responsable de todo perjuicio resultante de su falta en el cumplimiento de sus deberes.

Art. 414. Si los tutores excediesen los poderes de su mandato, o abusasen de ellos en daño de la persona o bienes del pupilo, éste, sus parientes, el ministerio de menores, o la autoridad policial, pueden reclamar del juez de la tutela las providencias que fuesen necesarias.

Art. 415. El menor debe a su tutor el mismo respeto y obediencia que a sus padres.

Art. 416. El menor debe ser educado y alimentado con arreglo a su clase y facultades.

Art. 417. El juez, discernida la tutela, debe señalar, según la naturaleza y situación de los bienes del menor el tiempo en que el tutor debe hacer el inventario judicial de ellos. Mientras el inventario no está hecho, el tutor no podrá tomar más medidas sobre los bienes, que las que sean de toda necesidad.

Art. 418. Cualesquiera que sean las disposiciones del testamento en que el menor hubiese sido instituido heredero, el tutor no puede ser eximido de hacer el inventario judicial.

Art. 419. Si el tutor tuviese algún crédito contra el menor, deberá asentarlo en el inventario; y si no lo hiciese, no podrá reclamarlo en adelante, a menos que al tiempo del inventario hubiese ignorado la deuda a su favor.

Art. 420. Los bienes que en adelante adquiriese el menor por sucesión u otro título, deberá inventariarlos con las mismas solemnidades.

Art. 421. Si el tutor entrase en lugar de un tutor anterior, debe inmediatamente pedir a su predecesor o a sus herederos la rendición judicial de las cuentas de la tutela, y la posesión de los bienes del menor.

Art. 422. Para la facción del inventario el juez debe acompañar al tutor con uno o más parientes del menor, u otras personas que tuviesen conocimiento de los negocios o de los bienes del que lo hubiese instituido por heredero.

Art. 423. El juez, según la importancia de los bienes del menor, de la renta que ellos produzcan, y de la edad del pupilo, fijará la suma anual que ha de invertirse en su educación y alimentos, sin perjuicio de variarla, según fuesen las nuevas necesidades del menor.

Art. 424. Si hubiese sobrante en las rentas del pupilo, el tutor deberá colocarlo a interés en los bancos o en rentas públicas, o adquirir bienes raíces con conocimiento y aprobación del juez de la tutela.

Art. 425. Los depósitos que se hagan en los bancos, de los capitales de los menores, deben ser a nombre de ellos, lo mismo que las inscripciones en la deuda pública.

Art. 426. El tutor para usar de los depósitos hechos en los bancos, o para enajenar las rentas públicas, necesita la autorización judicial, demostrando la necesidad y conveniencia de hacerlo.

Art. 427. Si las rentas del menor no alcanzaren para educación y alimentos, el juez puede autorizar al tutor para que emplee una parte del principal, a fin de que el menor no quede sin la educación correspondiente.

Art. 428. Si los pupilos fuesen indigentes, y no tuviesen suficientes medios para los gastos de su educación y alimento, el tutor pedirá autorización al juez para exigir de los parientes la prestación de alimentos.

Art. 429. El pariente que diese alimentos al pupilo podrá tenerlo en su casa, y encargarse de su educación, si el juez lo permitiese.

Art. 430. Si los pupilos indigentes no tuviesen parientes, o éstos no se hallasen en circunstancias de darles alimentos, el tutor, con autorización del juez, puede ponerlo en otra casa, o contratar el aprendizaje de un oficio y los alimentos.

Art. 431. El tutor no podrá salir de la República sin comunicar previamente su resolución al juez de la tutela, a fin de que éste delibere sobre la continuación de la tutela, o nombramiento de otro tutor.

Art. 432. No podrá tampoco mandar a los pupilos fuera de la República o a otra Provincia, ni llevarlos consigo, sin autorización del juez.

Art. 433. El tutor responde de los daños causados por sus pupilos menores de 10 años que habiten con él.

Art. 434. El tutor no puede enajenar los bienes muebles o inmuebles del menor, sin autorización del juez de la tutela.

Art. 435. Le es prohibido también constituir sobre ellos derecho real alguno, o dividir los inmuebles que los pupilos posean en común con otros, si el juez no hubiese decretado la división con los copropietarios.

Art. 436. El tutor debe provocar la venta de la cosa que el menor tuviese en comunidad con otro, como también la división de la herencia en que tuviese alguna parte.

Art. 437. Toda participación en que los menores estén interesados, sea de muebles o de inmuebles, como la división de la propiedad en que tengan un parte proindiviso, debe ser judicial.

Art. 438. El juez puede conceder licencia para la venta de los bienes raíces de los menores, en los casos siguientes:

1° Cuando las rentas del pupilo fuesen insuficientes para los gastos de su educación y alimentos;

2° Cuando fuese necesario pagar deudas del pupilo, cuya solución no admita demora, no habiendo otros bienes, ni otros recursos para ejecutar el pago;

3° Cuando el inmueble estuviese deteriorado, y no pudiera hacerse su reparación sin enajenar otro inmueble o contraer una deuda considerable;

4° Cuando la conservación del inmueble por más tiempo, reclamara gastos de gran valor;

5° Cuando el pupilo posea un inmueble con otra persona, y la continuación de la comunidad le fuese perjudicial;

6° Cuando la enajenación del inmueble haya sido convenida por el anterior dueño, o hubiese habido tradición del inmueble, o recibo del precio, o parte de él;

7° Cuando el inmueble hiciese parte integrante de algún establecimiento del comercio o industria, que hubiese tocado en herencia al pupilo, y que deba ser enajenado con el establecimiento.

Art. 439. No será necesaria autorización alguna del juez, cuando la enajenación de los bienes de los pupilos fuese motivada por ejecución de sentencia, o por exigencia del copropietario de bienes indivisos con los pupilos, o cuando fuese necesario hacerla a causa de expropiación por utilidad pública.

Art. 440. Los bienes muebles serán prontamente vendidos, exceptuándose los que fueren de oro o plata, o joyas preciosas; los que fuesen necesarios para uso de los pupilos según su calidad y fortuna; los que hiciesen parte integrante de algún establecimiento de comercio o industria que a los pupilos les hubiese tocado en herencia, y éste no se enajenase; los retratos de familia y otros objetos destinados a perpetuar su memoria, como obras de arte o cosas de un valor de afección.

Art. 441. Los bienes muebles e inmuebles no podrán se vendidos sino en remate público, excepto cuando los primeros sean de poco valor, y haya quien ofrezca un precio razonable por la totalidad de ellos, a juicio del tutor y del juez.

Art. 442. El juez puede dispensar que la venta de muebles e inmuebles se haga en remate público, cuando a su juicio la venta extrajudicial sea más ventajosa por alguna circunstancia extraordinaria, o porque en la plaza no se pueda alcanza mayor precio, con tal que el que se ofrezca sea mayor que el de la tasación.

Art. 443. El tutor necesita la autorización del juez para los casos siguientes:

1° Para vender todas o la mayor parte de las haciendas de cualquier clase de ganado, que formen un establecimiento rural del menor;

2° Para pagar deudas pasivas del menor, si no fuesen de pequeñas cantidades;

3° Para todos los gastos extraordinarios que no sean de reparación o conservación de los bienes;

4° Para repudiar herencias, legados o donaciones que se hiciesen al menor;

5° Para hacer transacciones o compromisos sobre los derechos de los menores;

6° Para comprar inmuebles para los pupilos, o cualesquiera otros objetos que no sean estrictamente necesarios para sus alimentos y educación;

7° Para contraer empréstitos a nombre de los pupilos;

8° Para tomar en arrendamiento bienes raíces, que no fuesen la casa de habitación;

9° Para remitir créditos a favor del menor, aunque el deudor sea insolvente;

10° Para hacer arrendamiento de bienes raíces del menor que pasen del tiempo de 5 años. Aun los que se hicieran autorizados por el juez llevan implícita la condición de terminar a la mayor edad del menor, o antes si contrajere matrimonio, aun cuando el arrendamiento sea por tiempo fijo;

11° Para todo acto o contrato en que directa o indirectamente tenga interés cualquiera de los parientes del tutor, hasta el cuarto grado, o sus hijos naturales o alguno de sus socios de comercio;

12° Para hacer continuar o cesar los establecimientos de comercio o industria que el menor hubiese heredado, o en que tuviera alguna parte;

13° Prestar dinero de sus pupilos. La autorización sólo se concederá si existen garantías reales suficientes. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 444. Si el establecimiento fuese social, el tutor, tomando en consideración las disposiciones del testador, el contrato social, su naturaleza, estado del negocio y lugar del establecimiento, informará al juez de la tutela si conviene o no continuar o disolver la sociedad.

Art. 445. Si el juez, por los informes del tutor, resolviese que continúe la sociedad, autorizará al tutor para hacer las veces del socio fallecido de que el pupilo es sucesor.

Art. 446. Si el juez resolviese que la sociedad se disuelva luego o después de haberse vencido el tiempo de su duración, autorizará al tutor para que, de acuerdo con los demás interesados, ajuste la venta o la cesión de la cuota social del pupilo, al socio o socios sobrevivientes, o a un tercero, con asentimiento de éstos; y si no fuere posible la venta, para inspeccionar o promover la liquidación final, y percibir lo que correspondiese al pupilo.

Art. 447. Las disposiciones de los tres artículos anteriores no son aplicables, cuando los pupilos fuesen interesados en sociedades anónimas, o en comandita por acciones.

Art. 448. Si el establecimiento no fuese social, el juez, tomando pleno conocimiento del negocio, autorizará al tutor para que por sí o por los agentes de su confianza, dirija las operaciones y trabajos, haga pagos y ejecute todos los demás actos de un mandatario con libre administración, sin necesidad de requerir autorización especial, sino en el caso de una medida extraordinaria.

Art. 450. Si el juez ordenare que el establecimiento cese luego, o cuando juzgare que su continuación sería perjudicial al pupilo, autorizará al tutor para enajenarlo, en venta pública o privada, después de tasada o regulada su importancia; y mientras no fuese posible venderlo, para proceder como el tutor lo encontrase menos perjudicial al menor.

Art. 450. Son prohibidos absolutamente al tutor, aunque el juez indebidamente lo autorice, los actos siguientes:

1° Comprar o arrendar por sí, o por persona interpuesta, bienes muebles o inmuebles del pupilo, o venderle o arrendarle los suyos, aunque sea en remate público; y si lo hiciere, a más de la nulidad de la compra, el acto será tenido como suficiente para su remoción, con todas las consecuencias de las remociones de los tutores por conducta dolosa;

2° Constituirse cesionario de créditos o derechos o acciones contra sus pupilos, a no ser que las cesiones resultasen de una subrogación legal;

3° Hacer con sus pupilos contratos de cualquier especie;

4° Aceptar herencias deferidas al menor, sin beneficio de inventario;

5° Disponer a título gratuito de los bienes de sus pupilos, a no ser que sea para prestación de alimentos a los parientes de ellos, o pequeñas dádivas remuneratorias, o presentes de uso;

6° Hacer remisión voluntaria de los derechos de sus pupilos;

7° Hacer o consentir particiones privadas en que sus pupilos sean interesados;

(Inciso derogado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

9° Obligar a los pupilos, como fiadores de obligaciones suyas o de otros.

Art. 451. El tutor percibirá por sus cuidados y trabajos la décima parte de los frutos líquidos de los bienes del menor, tomando en cuenta, para la liquidación de ellos, los gastos invertidos en la producción de los frutos, todas las pensiones, contribuciones públicas o cargas usufructuarias a que esté sujeto el patrimonio del menor.

Art. 452. Respecto a los frutos pendientes al tiempo de principiar la tutela, se sujetará la décima a las mismas reglas a que está sujeto el usufructo.

Art. 453. El tutor no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por ese título hubiese recibido, si contrariase a lo prescripto respecto al casamiento de los tutores o de sus hijos con los pupilos o pupilas, o si fuese removido de la tutela por culpa grave, o si los pupilos sólo tuviesen rentas suficientes para sus alimentos y educación, en cuyo caso la décima podrá disminuirse o no satisfacerse al tutor.

Art. 454. Si el tutor nombrado por los padres hubiese recibido algún legado de ellos, que pueda estimarse como recompensa de su trabajo, no tendrá derecho a la décima; pero es libre para no percibir el legado, o volver lo percibido y recibir la décima.

TITULO XI

De los modos de acabarse la tutela

Art. 455. La tutela se acaba:

1° Por la muerte del tutor, su remoción o excusación admitida por el juez;

2° Por la muerte del menor, por llegar éste a la mayor edad, o por contraer matrimonio.

Art. 456. Sucediendo la muerte del tutor, sus albaceas, o sus herederos mayores de edad, deberán ponerlo inmediatamente en conocimiento del juez del lugar, y proveer entretanto a lo que las circunstancias exijan respecto a los bienes y persona del menor.

Art. 457. Los jueces podrán remover los tutores por incapacidad o inhabilidad de éstos, por no haber formado inventario de los bienes del menor en el término y forma establecidos en la ley, y porque no cuidasen debidamente de la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional o de sus bienes.

(Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 10.903 B.O. 27 y 30/10/1919.)

TITULO XII

De las cuentas de la tutela

Art. 458. El tutor está obligado a llevar cuenta fiel y documentada de las rentas y de los gastos que la administración y la persona del menor hubiesen hecho necesarios, aunque el testador lo hubiera exonerado de rendir cuenta alguna.

Art. 459. En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 26.579 B.O. 22/12/2009)

Art. 460. Acabada la tutela, el tutor o sus herederos deben dar cuenta justificada de su administración, al menor o al que lo represente, en el término que el juez lo ordene, aunque el menor en su testamento lo hubiera eximido de este deber.

Art. 461. Contra el tutor que no dé verdadera cuenta de su administración, o que sea convencido de dolo o culpa grave, el menor que estuvo a su cargo tendrá el derecho de apreciar bajo juramento el perjuicio recibido, y el tutor podrá ser condenado en la suma jurada, si ella pareciere al juez estar arreglada a lo que los bienes del menor podían producir.

Art. 462. Los gastos de rendición de cuentas deben ser anticipados por el tutor; pero le serán abonados por el menor si las cuentas estuviesen dadas en la debida forma.

Art. 463. Las cuentas deben ser dadas en el lugar en que se desempeñe la tutela.

Art. 464. Serán abonables al tutor todos los gastos debidamente hechos, aunque de ellos no hubiese resultado utilidad al menor, y aunque los hubiese anticipado de su propio dinero.

Art. 465. Hasta pasado un mes de la rendición de las cuentas, es de ningún valor todo convenio entre el tutor y el pupilo ya mayor o emancipado, relativo a la administración de la tutela, o a las cuentas mismas.

Art. 466. Los saldos de las cuentas del tutor producirán el interés legal.

Art. 467. Los que han estado bajo tutela, acabada ésta, pueden pedir la inmediata entrega de los bienes suyos que estén en poder del tutor, sin esperar a la rendición o aprobación de las cuentas.

TITULO XIII

De la curatela

CAPITULO I

Curatela a los incapaces mayores de edad

Art. 468. Se da curador al mayor de edad incapaz de administrar sus bienes.

Art. 469. Son incapaces de administrar sus bienes, el demente aunque tenga intervalos lúcidos, y el sordomudo que no sabe leer ni escribir.

Art. 470. La declaración de incapacidad y nombramiento de curador pueden pedirla al juez, el ministerio de menores y todos los parientes del incapaz.

Art. 471. El juez, durante el juicio, puede, si lo juzgase oportuno, nombrar un curador interino a los bienes, o un interventor en la administración del demandado por incapaz.

Art. 472. Si la sentencia que concluya el juicio, declarase incapaz al demandado, serán de ningún valor los actos posteriores de administración que el incapaz celebrare.

Art. 473. Los anteriores a la declaración de incapacidad podrán ser anulados, si la causa de la interdicción declarada por el juez, existía públicamente en la época en que los actos fueron ejecutados.

Si la demencia no era notoria, la nulidad no puede hacerse valer, haya habido o no sentencia de incapacidad, contra contratantes de buena fe y a título oneroso. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 474. Después que una persona haya fallecido, no podrán ser impugnados sus actos entre vivos, por causa de incapacidad, a no ser que ésta resulte de los mismos actos, o que se hayan consumado después de interpuesta la demanda de incapacidad.

Esta disposición no rige si se demostrare la mala fe de quien contrató con el fallecido. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 475. Los declarados incapaces son considerados como los menores de edad, en cuanto a su persona y bienes. Las leyes sobre la tutela de los menores se aplicarán a la curaduría de los incapaces.

Art. 476. El cónyuge es el curador legítimo y necesario de su consorte, declarado incapaz.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 477. Los hijos mayores de edad, son curadores de su padre o madre viudo declarado incapaz. Si hubiera dos o más hijos, el juez elegirá el que deba ejercer la curatela.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 17.711 B.O. 26/4/1968. Vigencia: a partir del 1° de julio de 1968.)

Art. 478. Cualquiera de los padres es curador de sus hijos solteros, divorciados o viudos que no tengan hijos mayores de edad, que puedan desempeñar la curatela.

(Artículo sustituido por art. 22 de la Ley Nº 26.618 B.O. 22/7/2010).

Art. 479. En todos los casos en que el padre o madre puede dar tutor a sus hijos menores de edad, podrá también nombrar curadores por testamento a los mayores de edad, dementes o sordomudos.

Art. 480. El curador de un incapaz que tenga hijos menores es también tutor de éstos.

Art. 481. La obligación principal del curador del incapaz será cuidar que recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar con preferencia las rentas de sus bienes.

Art. 482. No podrá ser privado de su libertad personal el declarado incapaz por causa de enfermedad mental o adicciones, salvo en los casos de riesgo cierto e inminente para sí o para terceros, quien deberá ser debidamente evaluado por un equipo interdisciplinario del servicio asistencial con posterior aprobación y control judicial.

Las autoridades públicas deberán disponer el traslado a un establecimiento de salud para su evaluación a las personas que por padecer enfermedades mentales o adicciones se encuentren en riesgo cierto e inminente para sí o para terceros.

A pedido de las personas enumeradas en el artículo 144 el juez podrá, previa información sumaria, disponer la evaluación de un equipo interdisciplinario de salud para las personas que se encuentren afectadas de enfermedades mentales y adicciones, que requieran asistencia en establecimientos adecuados aunque no justifiquen la declaración de incapacidad o inhabilidad.

(Artículo sustituido por art. 43 de la Ley N° 26.657 B.O. 3/12/2010)

Art. 483. El declarado incapaz no puede ser transportado fuera de la República sin expresa autorización judicial, dada por el consejo cuando menos, de dos médicos, que declaren que la medida es conveniente a su salud.

Art. 484. Cesando las causas que hicieron necesaria la curatela, cesa también ésta por la declaración judicial que levante la interdicción.

CAPITULO II

Curadores a los bienes

Art. 485. Los curadores a los bienes podrán ser dos o más, según lo exigiese la administración de ellos.

Art. 486. Se dará curador a los bienes del difunto cuya herencia no hubiese sido aceptada, si no hubiese albacea nombrado para su administración.

Art. 487. Si hubiese herederos extranjeros del difunto, el curador de los bienes hereditarios será nombrado con arreglo a los tratados existentes con las naciones a que los herederos pertenezcan.

Art. 488. Los curadores de los bienes están sujetos a todas las trabas de los tutores o curadores, y sólo podrán ejercer actos administrativos de mera custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pago de las deudas.

Art. 489. A los curadores de los bienes corresponde el ejercicio de las acciones y defensas judiciales de sus representados; y las personas que tengan créditos contra los bienes, podrán hacerlos valer contra los respectivos curadores.

Art. 490. La curaduría de bienes se acaba por la extinción de éstos, o por haberse entregado a aquellos a quienes pertenecían.

 

TITULO XIV

Del Ministerio Público de Menores

Art. 491. El defensor oficial de menores debe pedir el nombramiento de tutores o curadores de los menores o incapaces que no los tengan; y aún antes de ser éstos nombrados, puede pedir también, si fuese necesario, que se aseguren los bienes y se pongan los menores o incapaces en una casa decente.

Art. 492. El nombramiento de los tutores y curadores, como el discernimiento de la tutela y curatela, debe hacerse con conocimiento del defensor de menores, quien podrá deducir la oposición que encuentre justa, por no convenir los tutores o curadores al gobierno de la persona y bienes de los menores o incapaces.

Art. 493. El ministerio de menores debe intervenir en todo acto o pleito sobre la tutela o curatela, o sobre el cumplimiento de las obligaciones de los tutores o curadores. Debe también intervenir en los inventarios de los bienes de los menores e incapaces, y en las enajenaciones o contratos que conviniese hacer.

Puede deducir las acciones que correspondan a los tutores o curadores, cuando éstos no lo hiciesen. Puede pedir la remoción de los tutores o curadores por su mala administración y ejecutar todos los actos que correspondan al cuidado que le encarga la ley, de velar en el gobierno que los tutores y curadores ejerzan sobre la persona y bienes de los menores e incapaces.

Art. 494. Son nulos todos los actos y contratos en que se interesen las personas o bienes de los menores e incapaces, si en ellos no hubiese intervenido el ministerio de menores.

]]>

Publicaciones relacionadas

Deja una respuesta

Mira también
Cerrar
Botón volver arriba
WhatsApp chat