le embargan su auto por posible incumplimiento
La decisión se tomó porque el deudor reconoció que, como consecuencia de pandemia, su situación económica lo podría llevar a incumplir
La sala II de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná decretó el embargo preventivo sobre un automotor en concepto de alimentos futuros frente al posible incumplimiento de la obligación alimentaria.
En el caso «L. A. E. c/ C. C. V. y otro s/ alimentos», la jueza de primera instancia expresó que el art. 550 del Código Civil y Comercial posibilita la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, sean definitivos o provisionales, es decir, cuotas aún no devengadas, procurando la tutela judicial efectiva, a los fines de asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria.
Y señaló que cuando han mediado incumplimientos anteriores, riesgo de insolvencia o concurrencia de otras causas que objetivamente puedan tornar incierta la percepción de la cuota, este tipo de medidas es procedente.
Manifestó que los demandados señalaron que, por la situación de aislamiento, les resultaba materialmente imposible cumplir con la orden judicial respecto a los alimentos provisorios y que, ante la persistencia de la falta de pago de una cuota, la reclamante pidió que se embarguen bienes del deudor, quien una vez trabada la medida, hizo frente a su obligación con intereses, por lo que solicitó su levantamiento.
Para la jueza, si bien no se advertía un incumplimiento de la cuota decretada desde ese entonces, la situación planteada por los demandados respecto a la imposibilidad de hacer frente a la cuota por la situación de pandemia, no resultaba ajena a la cuestión.
Adujo que la medida resultaba razonable, en tanto surgían del relato previo las condiciones que eventualmente podían frustrar la percepción de la cuota por parte del adolescente, a la cual en ejercicio de su legítimo derecho de defensa, el Sr. C. se había opuesto sufragar, considerando que no se encontraba obligado ya que era tío del solicitante.
Entendió, además, que la medida era la más idónea para proteger el crédito alimentario futuro y también proporcional, ya que no restringía injustificadamente los derechos del obligado; ello sin perjuicio de que se contaba con la facultad de sustituirla por otro bien bajo la condición que satisfaga idéntica o mayor garantía de cumplimiento.
El demandado interpuso apeló la resolución que decretó el embargo del bien hasta cubrir la suma de $81.000, en concepto de alimentos futuros por 12 meses.
En sus agravios, expresó que ha sido excepción el pago fuera de término de la cuota fijada, ante la pública y notoria circunstancia que estamos atravesando por la pandemia del COVID 19, por lo que sostiene que la medida resulta excesiva. Sostuvo que no hay ninguna deuda acumulada que amerite la fijación de alimentos a título de futuros de acuerdo al art. 550 del CCCN, por lo que la resolución judicial de primera instancia era arbitraria.
Agregó que no es la medida más adecuada para proteger el crédito alimentario (refiere a intimación al pago, intereses, astreintes, retenciones, arraigos, entre otras, etc. como que si lo serían), y menos resulta proporcional a los intereses en juego, ya que se prescinde del análisis de otras cuestiones que son importantes y no menores para el caso: que son tíos y que una medida de esta magnitud trae aparejadas consecuencias en varios niveles económicos, tributarios y de capacidad de crédito.
Ante el reconocimiento de posibles nuevos incumplimientos, los jueces avalaron el embargo preventivo
Argumentos de la sentencia
Para los camaristas Norma Ceballos y Oscar Benedetto, en principio, no es procedente establecer medidas cautelares para asegurar el pago de cuotas futuras, habida cuenta que constituyen prestaciones aún no adeudadas, y además la cuota puede ser modificada o cesar el derecho alimentario por diversas causas.
Pero agregaron que, por la naturaleza asistencial y urgente de la cuota y el carácter provisional de las medidas cautelares, correspondía hacer lugar a su decreto para garantizar la percepción de alimentos futuros si puede inferirse que no habrá un cumplimiento voluntario.
Y explicaron que «el artículo 550 CCCN se encuadra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes».
«Paradojalmente, la falta de pago íntegro y oportuno de la cuota alimentaria responde muchas veces a cuestiones que trascienden el tema económico y reflejan un profundo problema cultural derivado de la falta de conciencia personal y social sobre el real perjuicio que provoca la renuencia al cumplimiento, especialmente cuando los beneficiarios son niños, adolescentes o personas con discapacidad», remarcaron.
Es decir que, desde ese punto de vista y con relación a las cuotas futuras, admitieron la traba de medidas cautelares cuando existan motivos que permitan suponer fundadamente que el cumplimiento por parte del alimentante podría tornarse imposible o muy difícil.
A modo de ejemplo, indicaron que los reiterados incumplimientos anteriores, el ocultamiento de bienes, el intento de insolventarse o de ausentarse del país, y en general, cualquier motivo que permita suponer fundadamente que el cumplimiento forzado de la condena podría tornarse imposible o muy difícil, autorizan la traba de un embargo en garantía del cobro de las cuotas. El afectado, a su vez, está facultado para ofrecer otras garantías suficientes en sustitución de la medida cautelar, con la condición de que representen igual seguridad que la trabada.
Por esas razones, rechazaron el recurso de apelación y confirmaron la sentencia de primera instancia.
Asegurar alimentos
Luis E. Romero, colaborador de la editorial Erreius y autor de diversos artículos sobre la temática, explica en que «el Código Civil y Comercial de la Nación avanzó mucho y bien en la regulación de la obligación alimentaria. Habilitó la traba de medidas cautelares para asegurar alimentos provisionales o definitivos, e incluso sobre alimentos futuros (art. 550, CCyCo.)»
Sin embargo, el nuevo Código unificado también incorporó una interesante norma abierta en su artículo 553. Este dice: «Otras medidas para asegurar el cumplimiento. El juez puede imponer al responsable del incumplimiento reiterado de la obligación alimentaria medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia«.
Bajo este concepto de «medidas razonables para asegurar la eficacia de la sentencia», los jueces de familia de todo el país han innovado y creado nuevas formas para lograr el cumplimiento del deber alimentario.
Además de la solución arribada en el caso comentado, se suman otras como la prohibición al incumplidor de la entrada a un club social, y otras medidas más gravosas como la prohibición de salir del país o incluso el arresto durante los fines de semana del alimentante.
«Los alimentos no son una obligación dineraria más. No son un impuesto o una tasa que puede omitirse su pago. El derecho de los niños a alimentos es un derecho humano y debe ser protegido como tal», enfatiza Romero.
«Hay una clara responsabilidad estatal asumida internacionalmente para que el llamado «interés superior del niño» no sea solo una frase. Es por ello que los jueces deben aplicar el nuevo artículo 553 del CCyCo. en este sentido, de forma creativa y ajustando a la realidad de cada caso», agrega el especialista.
Y concluye señalando que «es muy novedoso también leer el incumplimiento alimentario como un caso de violencia económica. Refuerza aún más la necesidad de que el Estado aplique las medidas necesarias para su cumplimiento, dado que el incumplimiento de la cuota alimentaria puede configurar, además de la violación de un derecho elemental básico de los niños, un caso de violencia de género».
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