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Se terminó de caer el seguro por daño ambiental

deberes del administrador de consorcios

La Cámara confirmó el fallo que declaró inválida la obligación de los administradores de contratar un seguro de caución por daño ambiental.

En estos últimos días se supo que en octubre, la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso, Administrativo y Tributario confirmó el fallo de primera instancia que declaró inválida la obligación de los administradores de contratar un seguro de caución por daño ambiental establecida por el inciso a) del artículo 1 de la Disposición 6.013/09 de la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor (DGDyPC) porteña.

Según surge de la sentencia de Cámara, los magistrados ratificaron que esta norma “fue dictada con exceso en la competencia del emisor” ya que “la implementación en el ámbito local de la Ley 25.675 [que impone entre otras cuestiones el seguro de caución por daño ambiental] y la supervisión de su cumplimiento es atribución de la Agencia de Protección Ambiental [de la CABA]”, no de la DGDyPC.

Por otro lado, manifestaron que el artículo 9, inc. c) de la Ley 941 indica que es obligación de todos los administradores “asegurar el edificio contra incendio y accidentes, al personal dependiente del consorcio y terceros”, pero “según lo admitió la propia recurrente, el deber de contar con el seguro [de caución] contemplado en la Ley 25.675 sólo pesa sobre quienes administren consorcios cuya actividad pueda generar impacto ambiental” por lo tanto “la regla genérica del artículo 9 de la Ley 941 no puede referirse al caso específico del artículo 22 de la Ley 25.675”.

Los magistrados de la Cámara de Apelaciones firmantes del fallo fueron la Dra. Gabriela Seijas y el Dr. Hugo Zuleta. El tercer juez que compone la Cámara, Dr. Horacio Corti, no firmó el fallo porque estaba de licencia.

El pedido de impugnación de esta norma y otras seis había sido realizado el 8 de junio de 2012 por el administrador y abogado Lisandro Cingolani, actual tesorero de AIPH, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario a cargo de la Dra. Lidia Lago.

Sin potestad suficiente

Los jueces se refirieron primero al artículo 22 de la Ley 25.675 que impone la contratación de un seguro de caución por daño ambiental: “toda persona física o jurídica, pública o privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite la instrumentación de acciones de reparación”.

Luego, explicaron que la Ley 2.628 que creó la Agencia de Protección Ambiental en esta ciudad en su artículo 2 considera que su objeto es “proteger la calidad ambiental a través de la planificación, programación y ejecución de las acciones necesarias para cumplir con la Política Ambiental de la Ciudad de Buenos Aires”. Mientras que en su artículo 3, en su inciso 3, establece que el organismo tiene la facultad de “velar por el cumplimiento de las normas en materia de regulación y control del ambiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”.

Posteriormente, sostuvieron que la DGDyPC es la autoridad de aplicación de la Ley 941 que creó el Registro Público de Administradores: “el artículo 4 del Decreto 551/10 –reglamentario de la ley citada– […] la facultó ‘para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor aplicación del citado régimen legal y la presente reglamentación’”.

Teniendo en cuenta estos aspectos, sentenciaron que la implementación en el ámbito local de la ley de Política Nacional Ambiental es atribución de la Agencia de Protección Ambiental local, por lo cual “resulta claro” que la DGDyPC “no tiene potestades reglamentarias o de control relativas a la Ley 25.675”.

La primera instancia

La Dra. Lidia Lago había declarado en primera instancia inválida la obligación de los administradores de contratar un seguro de caución por daño ambiental, aunque había considerado como “razonables” y “adecuadas” otras cinco disposiciones impugnadas por Cingolani: la “Máscara contra Incendio” (2.246/11), el “Certificado de Edificio Seguro” (5.363/10 después modificada por la 411/11), el “Libro de Control Sanitario y Agua Potable” (3.882/10), el “Registro de Mantenedores, Reparadores, Fabricantes, e Instaladores de Instalaciones Fijas contra Incendio” (415/11) y el “Libro de Asiento de Control de Instalaciones Fijas contra Incendio” (2.257/11).

Es de tener en cuenta que no se había expedido sobre la Ley 2.614/08 (“Vida útil de los matafuegos”).

La demanda de Cingolani

La Disposición 6.013 en su artículo 1 determina la obligatoriedad de contar con un seguro de caución por daño ambiental en los edificios. La misma fue cuestionada por Cingolani al considerar que “no hace ninguna referencia a las resoluciones emitidas por la Secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación (Nº 177/07, 303/07 y 1639/07) en las que taxativamente se han reglamentado las actividades que se consideran riesgosas y que requieren la contratación de ese seguro”, y agregó que “el tipo de actividades que se listan incluyen a la industria petroquímica, la distribución de gas, la generación eléctrica, fabricación de goma, curtiembres, obras viales, etc. y ninguna que se asemeje a la posesión de un edificio de propiedad horizontal”

Fuente: Pequeñas Noticias.

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