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Los procesos colectivos garantizan el acceso a la justicia a los sectores vulnerables

Los procesos colectivos garantizan el acceso a la justicia a los sectores vulnerables

Para adentrarnos en su estudio, deberíamos revisar los antecedentes que precedieron al modelo actual de los procesos en clave colectiva.

Estamos de acuerdo en que el proceso judicial, en pocas palabras, nació para resolver conflictos entre particulares. Pero, pregúntense,  ¿un proceso cuyas bases datan de más de 400 años, puede ser la herramienta idónea para los conflictos que nos aquejan en la actualidad? la respuesta inmediata, parece ser que no.

Conozcamos un poco más de las acciones colectivas y viajemos al país que las vio desarrollarse. Las class actions fueron incluidas en la Regla 23 de Procedimiento Judicial Federal de Norteamérica en 1938. En una sociedad asolada por la discriminación racial y la urgente necesidad de garantizar derechos civiles a la comunidad afro, estas acciones se convirtieron en una herramienta fundamental para conseguirlos. Así, para 1950, lo sucedido a Rosa Parks quien, en su regreso del trabajo, fue arrestada por sentarse en el área del bus destinada a “white people” marco un antecedente esencial para la lucha creciente por los derechos de esa comunidad. En 1954, esas voces resonaron en las puertas de la Corte Suprema estadounidense que, finalmente, dictó la sentencia en el caso “Brown vs. Board of Education” declarando la inconstitucionalidad de las leyes segregativas. Para los ´70 y ´80 con los avances de la sociedad de consumo, las class actions también se hicieron oír e inmediatamente dieron respuesta a los daños que las grandes empresas le ocasionaban a la población y al medio ambiente.

Ahora bien, estas acciones así como las conocemos, han sabido desplegarse en el sistema de common law. Esto es así porque “… el common law se caracteriza por ser una tradición generalmente no codificada y fundada en el precedente judicial, mientras que la tradición del civil law es conocida por un derecho codificado, tanto sustancial como procesal, donde los jueces son meros aplicadores de la ley…”[1]. El fuerte rol de director en el sistema common law permite que aquellos puedan moverse con flexibilidad y que, al momento de decidir, no tengan que aplicar una norma ya determinada a un caso que tal vez necesite otro tipo de remedios.

Entonces, qué sucede con el sistema civil law típico en los países latinoamericanos. En los estados de tradición codificada, el rol del juez queda relegado a mero aplicador de la ley, es por ello que, la importancia de dictar códigos de procedimiento para regular los procesos colectivos es tan fundamental.

En nuestro país, antes de la reforma de 1994, la CSJN había realizado ciertos guiños al reconocimiento de derechos colectivos. En el fallo “Kattan” (1983) reconoció que cualquier ser humano tiene el derecho subjetivo de accionar para proteger el medio ambiente y que, tal afirmación, es una garantía implícita reconocida por el artículo 33 de la Constitución Nacional.

La llegada de la Reforma constitucional de 1994 representó un cambio cultural, social y político, pues pasamos de una democracia participativa a una democracia representativa, es decir, ya no dejábamos en manos de nuestros líderes el cuidado de nuestros asuntos, sino que, con mayor información y tecnología, nos comenzamos a involucrar en aquellos ambientes que requerían de nuestra protección o participación. En ese contexto, los constituyentes introdujeron a través de los artículos 41 y 42 el reconocimiento a derechos colectivos al medio ambiente y el trato equitativo y digno a los usuarios y consumidores. Pero además, les reconocieron legitimación colectiva a algunos actores en el artículo 43.

Si bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en adelante CSJN) ha reconocido la operatividad del artículo 43 de la Constitución Nacional y vale aclarar que, en Argentina a nivel nacional, contamos con la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y la Ley General del Ambiente N° 25.675 que, si bien cuentan con algunas disposiciones sobre las acciones colectivas, son normas de fondo y no regulan los procesos colectivos. Por esta razón, a casi 30 años de la reforma, la CSJN se ha visto en la necesidad de redactar instrumentos que permitan a los y las litigantes cumplir con los requisitos necesarios para presentarse en un proceso colectivo. 

Justamente, los Casos “Halabi”, “Padec” y las Acordadas 32/2014 y 12/2016 representaron un “tirón de orejas” para el Congreso de la Nación. Ante la demora legislativa, en “Halabi”, caso que involucraba un planteo de inconstitucionalidad de una ley y su decreto reglamentario, la CSJN adoptó un sistema mixto de legitimación entre el sistema norteamericano de class actions y el sistema europeo de organismos públicos como el Ombudsman o Defensor del Pueblo y, también, confirmó los alcances de la sentencia colectiva. Asimismo, utilizó aquella oportunidad, para diferenciar las categorías de derechos, por un lado, los derechos individuales, por el otro, los derechos colectivos que tienen por objeto bienes indivisibles (como es el caso del medio ambiente) y, finalmente, los derechos colectivos que tienen por objeto bienes individuales homogéneos, es decir, enteramente divisibles. Posteriormente, en el caso “Padec”, el Dr. Carlos Fayt se sumó a la mayoría de la Corte y de esta manera, le dio mayor firmeza al precedente de “Halabi”.

A través de la Acordada N° 32/2014, se creó el Registro Público de Procesos Colectivos con el objetivo de que los procesos en clave colectiva sean inscriptos en aquel registro que debe ser consultado por los jueces para evitar sentencias contradictorias y que, en el eventual caso de que exista relación entre las causas, el juez que previno debería decidir en todas las conexas. 

Posteriormente, la CSJN dictó la Acordada N° 12/2016 con la que aprobó el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos incluyendo, por ejemplo, los requisitos de la demanda, la inscripción del proceso colectivo, la remisión al juez que previno, los efectos colectivos de las medidas cautelares y, aún más importante, puso en cabeza del juez no la elección sino el deber de adoptar medidas para ordenar el procedimiento. 

Con estos antecedentes históricos, debemos introducir algunas aclaraciones sobre los elementos de estas acciones. Cuando hablamos de proceso en clave colectiva, estos pueden ser denominados de diferentes formas (acciones de clase, proceso colectivo, acción popular, entre otros), sin embargo, a pesar de tener elementos diferentes, siempre deben manifestarse dos que, sin ellos, se diluiría la efectividad de los procesos colectivos. Estos son: la representación atípica y la cosa juzgada colectiva. Para comprender el alcance del primero de ellos, debemos comenzar por lo que entendemos por legitimación: “…es el derecho que tiene quien se presenta a la jurisdicción para obtener una decisión o pronunciamiento sobre derecho sustancial invocado, sea favorable o no, de hecho cuando una de las partes carece de ella, el juez se limitará a inhibirse porque es una condición para que pueda dictarse sentencia de fondo[2].

Pero la legitimación puede ser reconocida, por un lado, como legitimación ad causam o causal que es aquella que entiende que el sujeto lesionado es quien presenta una acción ante un juez para que se resuelva el conflicto y, por el otro, como legitimación ad processum o procesal, que refiere a la legitimación otorgada por una norma (como el artículo 43 de nuestra Carta Magna le otorgó legitimación procesal a las Asociaciones, al Defensor del Pueblo, entre otros). Sin comprender que existe esta división y basándonos en la concepción tradicional de legitimación no podríamos otorgarle la representación a un sujeto atípico reconocido por la norma. Entonces, quién es este sujeto que ejerce su representación atípica. Decimos que es “atípico” pues quien acciona para promover la protección jurisdiccional lo hace sin un poder otorgado por los sujetos directamente afectados, podría, incluso, presentarse con el desconocimiento o en contra de la voluntad de aquellos sujetos. Es por ello, que para el juez se presentan grandes desafíos al momento de analizar si otorga o no la legitimación a este representante colectivo, desafíos que veremos más adelante.

El otro elemento que nos queda por analizar y que también debe manifestarse en cualquier proceso colectivo, es la sentencia con efectos erga omnes, colectiva o expansiva. En el sistema judicial argentino, las resoluciones tienen efectos inter partes, esto quiere decir que no causa efectos más allá de los sujetos que estén participando de la causa. Pero, en los procesos en clave colectiva, que los efectos de la sentencia sean expansivos es una necesidad que debe estar siempre presente como la representación atípica, pues, entonces, no estaríamos hablando de un proceso colectivo. Como ya dijimos, la eliminación de alguno de estos dos elementos perjudica la efectividad de este tipo de procesos. Para entender mejor esta cuestión, me resulta interesante traer aquí el ejemplo de lo que sucedió con la Ley de Defensa del Consumidor. Esta norma fue sancionada en 1993 y tenía disposiciones relativas a la legitimación colectiva de las asociaciones que propendan a la defensa de los consumidores y usuarios y, por otro lado, artículos que indicaban los alcances de la cosa juzgada.

Sin embargo, al ser promulgada, el Poder Ejecutivo, a través del Decreto 2089/93, vetó el artículo de disponía efectos expansivos de la sentencia colectiva y, en conclusión, vació de sentido el proceso colectivo. Para el año 2008, se dio una nueva discusión en el Congreso de la Nación y, a través de la Ley N° 26.361, se modificaron los alcances de las sentencias quedando el artículo redactado de la siguiente manera: “ARTICULO 54. — Acciones de incidencia colectiva. (…) La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga” (el resaltado me pertenece).

En cuanto a la última frase del párrafo anterior, tengo el pie para introducirme en el análisis de los sistemas que permiten garantizar el principio de autonomía personal. Estos son los sistemas opt in (optar por incluirse) y opt out (optar por excluirse). El primero de ellos, respeta a ultranza la autonomía personal, pues solo serán alcanzados por la sentencia colectiva, aquellos que específicamente se hayan presentado para ser parte en el proceso. El sistema opt out, elegido por nuestro ordenamiento normativo, sostiene que solo las personas que manifiesten que quieren ser excluidas por los alcances de la sentencia no formaran parte del proceso colectivo.  

Por último, quiero detenerme en aquellas cuestiones señaladas para el análisis de estas acciones, hablo de las ventajas, los desafíos y el rol del juez.

Garret Hardin (1968) ecólogo estadounidense expuso en su teoría “la tragedia de los comunes” aquel problema referente al daño que acciones aisladas le hacían al medio ambiente. En estos casos, el interés del sujeto que actuaba ilícitamente pesaba más que el interés del individuo que, en soledad, quería proteger el bien colectivo. Frente a esto, el proceso colectivo resulta una herramienta ventajosa para desalentar esa conducta ilícita, puesto que las grandes empresas no temen a ser demandadas ya que las personas pierden fuerza en el proceso individual, pero que, en un proceso colectivo, encuentran mayor poder de discusión. Además, los costos que representa un proceso individual suele desincentivar a la persona que tiene interés en demandar, en cambio, a través del proceso colectivo, no solo el costo-beneficio da un resultado positivo, sino que los tribunales también ahorran en tiempo, materiales y recursos humanos. A modo de ejemplo, pensemos en algún interés ilícito de unos pocos pesos que te cobra la tarjeta de crédito, individualmente no nos convendría accionar contra el Banco responsable, pues el costo que me demandaría pagar un abogado termina siendo mayor que el beneficio que pueda reconocerme una sentencia. En cambio, si todas las personas a las que nos cobran este interés ilícito nos presentamos a demandar colectivamente, es probable que el Banco no vuelva a actuar ilícitamente y los costos del juicio no resulten tan onerosos como si accionara individualmente.  

Por otro lado, es importante remarcar que los procesos colectivos garantizan el acceso a la justicia a los sectores vulnerables que sin conocimiento de los derechos que los amparan no se presentan frente a la justicia para hacerlos valer.

Finalmente, en cuanto a los desafíos, es fundamental hablar del rol de los jueces como directores del proceso colectivo para garantizar el principio de autonomía personal y debido proceso. En primer término, porque son los jueces quienes deben cumplir con la inscripción del proceso en el Registro Público y que, además, son los encargados de aprobar y dictar las medidas de difusión adecuadas para que todas las personas que tengan interés en la pretensión que será resuelta en la sentencia colectiva puedan conocer lo que se va a resolver o, caso contrario, puedan elegir ser excluidas de la decisión. Con respecto al debido proceso, es también el juez el encargado de revisar, en cualquier momento, que quien se presenta como legitimado colectivo sea adecuado para representar al grupo afectado, teniendo en cuenta que el derecho a ser oído es difícilmente practicable en un proceso colectivo y, por esta razón, es fundamental que el representante sea el apropiado para llevar adelante esa causa.  


[1] VERBIC, Francisco; “Introducción a los procesos colectivos y las acciones de clase”; 1ra ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editores del Sur, 2021, págs. 38/39.

[2] DEL HUERTO SILVA, María Fernanda; “La legitimación para obrar en los procesos colectivos: evolución de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina”; 1ra ed.; Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Editorial Jusbaires, 2021, pág. 23.

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